REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 18 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001117
ASUNTO : 2E-2447-11


Compete a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 471, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse recibido Informe de evaluación de la Junta evaluadora del Instituto nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.) del estado Miranda, el cual se encuentra relacionado con la ciudadana penada JIMÉNEZ JIMENA LUCÍA, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, estado civil soltera, de profesión u oficio Estilista, nacida en fecha 08/08/1960, de 50 años de edad, hija de Gloria Esperanza (v) y Rafael Jiménez (f), titular del pasaporte de la República de Italia Nro AA1107148, residenciada en: Vía Verciola, Nro. 03 Venecia-Italia, y sin residencia fija en el país, quien opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al Régimen Abierto, previsto en el artículo 500 Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, este tribunal antes de decidir observa:

Consta en actas que la ciudadana penada JIMÉNEZ JIMENA LUCÍA, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, y titular del pasaporte de la República de Italia Nro AA1107148, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, así como la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1º del Código Penal y las contenidas en el articulo 178 numeral 2 de la Ley de Drogas, según cómputo practicado en fecha 10 de Julio de 2014, se estableció que cumplirá efectivamente un tercio (1/3) de la pena impuesta el día 17-03-2013, para así poder optar al Destino de RÉGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

El tribunal ordenó el trámite de los requisitos que exige el Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de considerar una de las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena como es el Destino a Establecimiento Abierto, ordenándose de una vez su evaluación psicosocial por el equipo técnico multidisciplinario realizado por el Ministerio del Poder Popular para los Servicio Penitenciario .

Cursa a los folios 189 al 194 de la Segunda pieza del expediente, el informe técnico con el Nro. 027345, de fecha 07 de Mayo de 2014, y siendo recibido por ante este Despacho el día 11 de Julio de 2014, el cual fue emanado de la Dirección General de Servicios Penitenciarios que conjuntamente actuando en los sucesos carcelaria y constituyendo el Equipo Técnico Multidisciplinario a través de instrucciones de la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario Abogada Ministra MARIA IRIS VALERA RANGEL, conformado por una Trabajadora Social, una Psicóloga y una abogado, siendo refrendados por la Directora del Despacho del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios según Resolución Nro. MPPSP/DGD/004/2011, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.755, de fecha 12/09/2011, Abogada CARMEN A. MORALES MENDOZA, e igual convenido por la Junta evaluadora del Instituto Nacional de orientación Femenina (I.N.O.F.) del estado Miranda, contentivo de las resultas de la referida evaluación psicosocial practicada a la ciudadana penada JIMÉNEZ JIMENA LUCÍA, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, y titular del pasaporte de la República de Italia Nro AA1107148, y corroborado por el equipo especialistas evaluadores tales como la Trabajadora Social; la Psicóloga, el Medico y la Criminóloga, al igual que el Director del Centro Penitenciario, adscritos a dicha Dirección, donde entre otras cosas destacan, se desprende que: “Su…PRONOSTICO: El Equipo Técnico después de la evaluación psicosocial realizada procede a deliberar con opinión FAVORABLE, para el otorgamiento de la formula solicitada, basando esta opinión en los siguientes elementos:
• Autentica ajustada a la realidad.
• Personalidad oral
• Disposición al cambio positiva de conducta.
• Tiene la modalidad por la experiencia interna.
• Sugerencia: Mantenerse activa laboralmente
• Tratamiento post penitenciario en cuanto al penado
• consume droga.
• Reforzar el manejo y decisión de su proyecto de
• Vida.
CONCLUSION: Sobre la base de la evaluación psico-social realizada, el Equipo Técnico emite opinión, FAVORABLE, ya que NO REUNE la condiciones necesarias para hacerse acreedor al otorgamiento de la medida solicitada i emitiendo el grado de Clasificación actual de forma MEDIA…”

De la trascripción precedente se evidencia el pronóstico Favorable emitido por el equipo técnico acerca del comportamiento futuro de la ciudadana penada JIMÉNEZ JIMENA LUCÍA, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, y titular del pasaporte de la República de Italia Nro AA1107148, considerando inoficioso quien aquí decide verificar si constan en la causa los otros requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano ha cumplido efectivamente la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben también concurrir las circunstancias en ella señaladas. Por lo tanto, la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que en el caso en comento esta referida al Destino a Régimen Abierto.

En consecuencia este tribunal considera que lo procedente es NEGAR el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al Régimen Abierto solicitada a favor de la ciudadana penada JIMÉNEZ JIMENA LUCÍA, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, y titular del pasaporte de la República de Italia Nro AA1107148, al no encontrarse llenos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal al igual como lo refleja su informe técnico. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA a la ciudadano penada JIMÉNEZ JIMENA LUCÍA, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, y titular del pasaporte de la República de Italia Nro AA1107148, el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, referida al Destino a Establecimiento Abierto, al no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION

DR. MAURO A, RODRIGUEZ B.,
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LAURA ROMERO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LAURA ROMERO


ASUNTO: WP01-P-2011-001117