REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 23 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003430
: 2E-2412-2011

INFORME DESFAVORABLE POR LIBERTAD CONDICONAL

Vistas las actuaciones anteriores, correspondientes a la causa seguida en contra del ciudadano penado RAMON EMILIO SOSA RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, estado civil soltero, de profesión u oficio del Obrero, nacido en fecha 10/08/1989, de 23 años de edad, hijo de Ramón Sosa (v) y de Ofelia Osorio (v), titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-19.885.071, residenciado en: Avenida Sucre a dos Cuadras de la Rolon, Casa Nro. 16, calle San Ignacio, Caracas, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de Febrero de 2011, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:

Consta en actas que el ciudadano penado RAMON EMILIO SOSA RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-19.885.071, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de Febrero de 2011, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de de ONCE (11) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal, ahora bien como ha sido el RECURSO DE REVISION pronunciado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 19 de Febrero de 2013, en el cual se acordó revisar la sentencia y en su lugar rebajar la misma a SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal, y en virtud de la redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, así como la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1º y 4 de la Ley especial y según su nuevo cómputo le fue practicado en fecha 22 de Febrero de 2013, se estableció que cumplió efectivamente las Dos Terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 01 de Julio de 2014, para así poder optar al destino de la Libertad Condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena y quien cumplirá efectivamente su condena el día 01-01-2017.

Este Tribunal ordenó el trámite de los requisitos que exige el Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de considerar una de las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena como es la Libertad Condicional, ordenándose la evaluación psicosocial al equipo técnico multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicios Penitenciarios.

Ahora bien, se observa que cursas en los folios 93 al 96 de la Segunda pieza del expediente informe Técnico, emitidos por la Junta Evaluadora adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciarios de fecha 30 de Abril de 2014 con el Nro. 026687, en original, visto los estudios realizados al penado de auto este Tribunal en virtud de las disyuntivas que presentaban dicho informe acordó resolver, y visto el estudio practicado este Tribunal aclarar la discrepancia del informe en cuanto al pronostico de Seguridad (Media) y el pronunciamiento como (Desfavorable) en el informe técnico antes referido, ya que el mencionado estudio fue realizado por la junta evaluadora Multidisciplinaria, al privado de Libertad que se encuentra recluida en el Centro Penitenciario Agro-Productivo de Barcelona Región Oriental estado Anzoátegui, que actuando conjuntamente en los sucesos carcelaria y constituyendo un el Equipo Técnico multidisciplinario a través de instrucciones de la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario Abogada Ministra MARIA IRIS VALERA RANGEL, conformado por una Trabajadora Social, una Psicóloga y una abogado, siendo refrendados por la Directora del Despacho del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios según Resolución Nro. MPPSP/DGD/004/2011, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.755, de fecha 12/09/2011, Abogada CARMEN A. MORALES MENDOZA, funcionarias estos adscritos a la Dirección del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios quienes concluyen el referido informe siendo ellos las funcionarios designados a tal responsabilidad.

No obstante que en fecha 15/07/2014, se recibió por ante este tribunal el informe emanado de la Dirección General de la Consultorio Jurídica del Servicio Penitenciario del Ministra del Poder Popular para el Servicio contentivo de las resultas de la referida evaluación realizada por la junta evaluadora Multidisciplinaria, al privado de Libertad al ciudadano penado RAMON EMILIO SOSA RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-19.885.071, donde entre otras cosas destacan, que su: “…PRONOSTICO: El Equipo evaluador considera que el interno RAMON EMILIO SOSA RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-19.885.071, no reúne condiciones y características psicosociales para ser postulado a la formula alternativa de cumplimiento de pena solicitada por lo que se emite una opinión de Conducta DESFAVORABLE sustentado en lo siguiente:
1).- Inadecuada autocrítica y reflexión.
2).- Ausencia de Empátia.
3).- Baja capacidad de autocontrol y resoluciones de conflicto
4).- Escasa progresividad y disposición al cambio.

Ahora bien en cuanto al grado de clasificación actual del penado se observa en el análisis del presente Informe así como en el expediente que consta en el mismo Constancia de Conducta del penal, pero sin embargo en el referido informe de fecha 30 de Abril de 2014 y que riela en el folio 93 del la Segunda pieza del Expediente se causa expresa el Grado de Certificado de Clasificación” emitido por la Junta de Clasificación y atención Integral de ese establecimiento penal con el grado de SEGURIDAD MEDIA, lo cual estipula que el mismo no reúne uno de los requisitos establecidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento a la formula solicitada.

De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico de SEGURIDAD MEDIA, expedido por el equipo técnico en contra del ciudadano penado RAMON EMILIO SOSA RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-19.885.071, considera inoficioso quien aquí decide verificar si constan en la causa, los otros requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano ha cumplido efectivamente las dos terceras parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento del cumplimiento de pena, que en el caso en comento esta referido, para poder optar al Destino de Libertad Condicional, como gracia o beneficio que pueda otorgar la administración de Justicia de acuerdo al comportamiento expresado en el pena.

En consecuencia este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el otorgamiento a dicho referido como lo es la Libertad Condicional el cual ha sido solicitado a favor por del ciudadano RAMON EMILIO SOSA RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-19.885.071, al no encontrarse llenos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Se NIEGA la LIBERTAD CONDICIONAL, como cumplimiento de la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 471, numeral 1º y el 500 en su encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al No existir un pronóstico de Minima Seguridad acerca del comportamiento futuro del penado. No obstante que el informe presentado en cuanto a la conducta del penado, RAMON EMILIO SOSA RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-19.885.071, es SEGURIDAD MEDIA reflejándose así que al mencionado penado ya que no están dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,

DR. MAURO A. RODRIGUEZ B.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LAURA ROMERO A.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LAURA ROMERO A.



ASUNTO: WP01-P-2009-003430