REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICAL PENAL
DEL ESTRADO VARGAS
Macuto, 25 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000659
ASUNTO : WK01-X-2009-000028

Se recibió la Causa Nro. WP01-P-2009-000659, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal, (En Original) seguida al ciudadano WILLIE RONALD CASANOVA PEREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano natural de San Juan de Colon, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nro. V-V.-15.085.731, nacido en fecha 07/10/1980, de 34 años de edad, estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Blanca Perez(v) y Fidel Duran (v), con residencia en: Av-7AE Nro. 09 AN11 Guaimaral Cúcuta Colombia, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 30 de Julio de 2009, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y Confirmada dicha decisión por la Corte de Apelación de este Circuito Judicial penal del estado Vargas, en fecha 04 de Febrero de 2010, es lo que se observa por ante este Tribunal que en este cursa causa signada con el Nro. WK01-X-2009-000028, de la cual se desprende que el Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas en fecha 30 de Julio de 2009, mediante la cual condenó al ciudadano FREDDY DAVID BAYOBA SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta Colombia, nacido en fecha 14/02/1965, de 49 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio conductor, hijo de Lupe Sánchez (f) y Ramón Bayona con residencia en; calle 22 Nro. 22-149, Gaitana Cúcuta Colombia, a cumplir la pena de de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de lo antes mencionado y visto que de la revisión exhaustiva de las causas señaladas a los ut supra, se desprende claramente que los hoy penados WILLIE RONALD CASANOVA PEREZ, Y FREDDY DAVID BAYOBA SANCHEZ, fueron imputados y acusados por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando manifiestamente demostrado que la causa y los delitos para los dos penados de marras es el mismo, en virtud de ello los procedente y ajustado a derecho es acumular las causas de conformidad con lo establecido en el artículo 66, en concordancia con el artículo 73, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las sentencias condenatorias dictadas en contra de los antes mencionados penados en procesos distintos.

En este sentido, establece el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“La acumulación de autos en materia penal se efectuara en cualquier caso, en que el criterio judicial dependa de la relación que guarden entre si los varios hechos enjuiciados.” (Negrilla del tribunal).

En este sentido, establece el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.” (Negrilla del tribunal).

Ahora bien, tal y como se dejó establecido, atendiendo al contenido de los artículos arriba descritos, ambas sentencias condenatorias impuestas a los ciudadanos penados WILLIE RONALD CASANOVA PEREZ, Y FREDDY DAVID BAYOBA SANCHEZ, de ellos se aprecia que los ciudadanos penados de autos fueron condenados por los mismo hechos y por el mismo delito, en consecuencia lo ajustado a derecho es acumular dichas la causas signada bajo el número WK01-X-2009-000028, a la causa Principal con el Nro. WP01-P-2009-000659, en consecuencia se ACUERDA LA ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS, de los ciudadanos penados WILLIE RONALD CASANOVA PEREZ, Y FREDDY DAVID BAYOBA SANCHEZ, quedando como causa única y principal la Nro. WP01-P-2009-000659, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 66, en concordancia con el artículo 73, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS, a los ciudadanos penados WILLIE RONALD CASANOVA PEREZ, Y FREDDY DAVID BAYOBA SANCHEZ, de la número WK01-X-2009-000028, a la causa única y principal la Nro. WP01-P-2009-000659, quedando esta como única y principal la cual esta escrita con la nomenclatura Nro. WP01-P-2009-000659, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 66, en concordancia con el artículo 73, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012. Este Juzgado deja expresa constancia que para el mejor manejo de la causa la primera pieza de la causa NRO. WK01-X-2009-000028, quedará como la primera pieza de la causa Nro. WP01-P-2009-000659, la primera pieza de la causa NRO. Wk01-X-2009-000028, quedará asignada como la segunda y la segunda pieza de la causa Nro. WP01-P-2009-000659, y los cuadernos de apelación y la causa acumulada quedarán con la nomenclatura de la causa NRO. WK01-X -2009-00028, en consecuencia corríjase la foliatura.

Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese de la presente decisión.
EL JUEZ (02º) DE EJECUCION

DR. MAURO A. RODRIGUEZ B.-
LA SECRETARIA

ABG. MARIA LAURA ROMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA LAURA ROMERO



ASUNTO: WP01-P-2009-000659