REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 28 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-0001394
: 2E-2459-2011

LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA

Compete a este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 471, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra de la ciudadana acusada CATHERY CLAUDETT BOSCAN GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida en fecha 16-08-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Abogada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.408.930, residenciada en Villa del Rosario, Parroquia Rosario, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, quien fue condenada a cumplir la pena de de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con el artículo 319 ejusdem, mediante sentencia definitivamente firme; a tal efecto se observa:

A la ciudadana acusada CATHERY CLAUDETT BOSCAN GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.408.930, en quien recayó sentencia publicada en fecha 27 de Junio de 2011, dictaminada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, donde le impuso la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con el artículo 319 del Código Penal y quedando definitivamente firma la misma.

Así las cosas, este tribunal en fecha 30 de Agosto de 2011, procediendo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 482 y 483, en relación a la Imposición de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA quien deberá cumplir con el lapso del Régimen de Prueba impuesta a la penada CATHERY CLAUDETT BOSCAN GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.408.930, de conformidad con los artículos 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, así como consta en los folios 57 y 58 de la Segunda pieza del expediente, todo en virtud que la penada de autos cumplió la pena impuesta.

Ahora bien, una vez transcurrido el tiempo de finalización de la pena corporal, y verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas en la medida acordada a la CATHERY CLAUDETT BOSCAN GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.408.930, por ante este Tribunal como consta en el oficio Nro.1973-14, de fecha 23 de Julio del corriente año el cual se encuentra inserta en los folios 75 y 76, de la misma pieza del expediente, así como fue presentado el INFORME CONDUCTUAL FINAL donde se demuestra el inicio sus presentaciones por ante la unidad técnica Nro 01 de Maracaibo estado Zulia, por un lapso comprendido desde el día 29/08/2012 hasta el día 25/06/2014, como se señala en los folios 80 al 83 de la misma pieza de la causa que la probacionaria ha cumplido satisfactoriamente con el Régimen de presentaciones, tanto con el Tribunal como por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Maracaibo Nro. 01, de ese estado de fecha 30 de Junio de 2014, presentando su culminación como lo refleja su Auto de Ejecución Sin detenido de fecha 12 de Agosto del 2011.

En relación a la pena accesoria referida a la sujeción a la vigilancia, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el Nro. 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En atención a la trascripción precedente, este tribunal estima que lo procedente ya ajustado a derecho en el caso en estudio es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana penada CATHERY CLAUDETT BOSCAN GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.408.930, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta, la cual fue debidamente ejecutada y de acuerdo al último cómputo de la emancipación de la pena de fecha 12 de Agosto del 2011, la misma cumplió efectivamente su condena el día 25 de Junio de 2014, más las accesorias de ley. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


En virtud de la procedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA de la ciudadana penada CATHERY CLAUDETT BOSCAN GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.408.930, antes identificada en las actuaciones procesales y según el Informe Conductual Final de fecha 30 de Junio de 2014, por dar el cabal satisfactorio cumplimiento con el Régimen de presentación de la pena impuesta.

Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Maracaibo Nro. 01, estado Zulia, al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla a la prenombrada ciudadana por el presente asunto. Al Director del Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería a los fines de dejar sin efecto la Prohibición de salida del País; al Consejo Nacional Electoral notificándole de la presente decisión para que se sirvan dejar sin efecto la inhabilitación política.
Regístrese, publíquese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,

DR. MAURO A. RODRIGUEZ B.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LAURA ROMERO A.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LAURA ROMERO A.


ASUNTO: WP01-P-2011-0001394