REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 10 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2002-000300
ASUNTO : WP01-P-2003-000049

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida al ciudadano penado JULIO LAIDERKER FREITES SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.545.127, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira donde nació en fecha 09-02-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Miguelina Santana (V) y de Julio Freitas (V), residenciado en Vista al Mar, arrecife bloque “N”, piso 01, Catia la Mar, Estado Vargas, en el sentido de CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado antes mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 20 y 53, ambos del Código Penal.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el penado JULIO LAIDERKER FREITES SANTANA, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada en fecha 27-07-2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 407 y 417 ambos del Código Penal, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1° ejusdem, exonerándosele del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional. Sentencia esta la cual fue debidamente ejecutada por este Juzgado en fecha 07-07-2005.

En fecha 21-11-2013, este Juzgado efectuó la reforma del computo de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, en virtud de la redención judicial de la pena, siendo importante destacar que es en la decisión señalada ut supra que se aprecia el error material en la fecha de cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano JULIO LAIDERKER FREITES SANTANA, colocándose como fecha de cumplimiento de pena 09-02-2012, siendo errada esta fecha, es por ello que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es, efectuar un NUEVO COMPUTO, colocando la fecha correcta de cumplimiento de pena, siendo esta 06-09-2015, todo de conformidad con los artículos 482 y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, todo ello por mandato supremo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, ya que las ultimas normas jurídicas arriba nombradas, se establece explícitamente que en caso de la entrada en vigencia de una nueva norma jurídica se debe aplicar la más beneficiosas al penado. Es importante resaltar que según el último computo practicado por este Juzgado en fecha 25-11-2013, establece que el penado de marras opta a la gracia del Confinamiento en fecha 09-02-2012.

Cursa a los folios (130 al 133) de la quinta pieza recaudos entregados por la ciudadana MIGUELINA SANTANA, en su condición de madre del penado de autos, mediante los cuales consignan dos constancias, una carta de compromiso y una constancia de residencia, la de residencia emitida por el CONSEJO COMUNAL “DE LA URBANIZACION TENIENTE CORONEL FELIPE ACOSTA CARLES, CALLE 02, CASA Nº 09, SAN JUAN DE LOS MORROS, ETADO GUARICO”, la cual contiene la dirección de la ciudadana que va servir de apoyo familiar al penado de autos y la otra constancia donde la ciudadana DESIREE DEL VALLE ÁLVAREZ RADA, se constituye como apoyo familiar del penado de marras, mediante la cual se compromete a servir de apoyo familiar al penado de autos, ambas constancias a nombre de la ciudadana DESIREE DEL VALLE ÁLVAREZ RADA, constancias que indican la dirección donde el penado de marras, va a residir y cumplir con la gracia del Confinamiento.

Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia del confinamiento a favor del penado JULIO LAIDERKER FREITES SANTANA, observa:

Según lo define el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

El confinamiento es una pena que establece la ley para el cumplimiento de la condena y consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 52 del Código Penal establece:

“ART. 52. —Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.”

Así las cosas, se observa que el ciudadano JULIO LAIDERKER FREITES SANTANA, cumple todos los requisitos para ser beneficiario del confinamiento, a saber: detenido por primera vez en fecha 19-06-2003, hasta la presente fecha, de lo cual se deriva que el mismo ha permanecido efectivamente recluido o tiempo efectivo de cumplimiento de pena, por el lapso de trece (13) años, dos (02) meses y once (11) días, lapso que se obtiene sumando su detención física que en el caso in comento es de once (11) años y veintiún (21) días, más las tres (03) redenciones que le fueran practicadas al penado de autos, por este Juzgado en fechas 18-03-2010, 27-03-2012 y 21-11-2013, loas cuales arrojan un total de redenciones de un (01) año y trece (13) días, por su trabajo efectuado dentro del centro penitenciario donde permanece recluido, lo cual evidencia que su detención excede de las ¾, partes de la pena cumplida, por lo cual tiene el tiempo cumplido para optar al Confinamiento. ASÍ SE DECLARA.

Cursa a los folios (115) de la quinta pieza pronunciamientos de la Junta de Conducta de la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de Los Morros Estado Guarico, donde emiten carta de buena conducta del penado de autos, el cual ha observado durante el tiempo de su reclusión, buena conducta y pronunciamiento favorable, según lo indica certificación emitida por la Junta de Conducta de la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de Los Morros Estado Guarico. ASÍ SE DECLARA.

Consta en autos constancia de residencia del lugar donde residiría, CONSEJO COMUNAL “DE LA URBANIZACION TENIENTE CORONEL FELIPE ACOSTA CARLES, CALLE 02, CASA Nº 09, SAN JUAN DE LOS MORROS, ETADO GUARICO”, sitio que dista a más de cien (100) kilómetros del Estado Vargas, lugar donde ocurrió el hecho de marras. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia de lo anterior, este Juez, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20 y 52, ambos del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el confinamiento del ciudadano JULIO LAIDERKER FREITES SANTANA, por un tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTISÉIS (26) DIAS, que resulta del tiempo que le falta por cumplir de la pena impuesta, que cumplirá hasta la fecha 06-09-2015, fecha en la que culminara la pena principal, siempre y cuando el penado de autos cumpla con las presentaciones y las condiciones que le impongan durante su confinamiento, imponiéndose en consecuencia, la obligación del penado de presentarse cada ocho (08) días por ante la Alcaldía del Municipio JUAN GERMÁN ROSCIO, Dirección Municipal de Registro del Estado Civil del Municipio JUAN GERMÁN ROSCIO del Estado Guarico, con la prohibición del penado salir del sitio de Confinamiento sin previo autorización del Prefecto respectivo y de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA, al penado JULIO LAIDERKER FREITES SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.545.127, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira donde nació en fecha 09-02-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Miguelina Santana (V) y de Julio Freitas (V), residenciado en Vista al Mar, arrecife bloque “N”, piso 01, Catia la Mar, Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 todos del Código Penal en relación con el artículo 479 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo de 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, por ser estas normas jurídicas más favorables al penado de autos. Así mismo se establece la obligación que tiene el penado arriba nombrado de presentarse por ante la Alcaldía del Municipio JUAN GERMÁN ROSCIO, Dirección Municipal de Registro del Estado Civil del Municipio JUAN GERMÁN ROSCIO, del Estado Guarico, a los fines de la supervisión del Confinamiento, cada ocho (08) días hasta el día 06-09-2015, fecha en la cual culmina la pena, siempre y cuando el penado de autos cumpla con las presentaciones y las condiciones que le impongan durante su confinamiento, en caso de cumplir con las mismas se dará por culminada su condena.

Líbrese Oficio anexándose Boleta de Pre-libertad al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de Los Morros Estado Guarico, a nombre del penado JULIO LAIDERKER FREITES SANTANA. Líbrese Oficio dirigido al ciudadano Director de Sanciones Penales del Ministerio de Justicia, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, participándole la inhabilitación política, a la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones del Interior y Justicia. Líbrese Oficio dirigido a la Alcaldía del Municipio JUAN GERMÁN ROSCIO, Dirección Municipal de Registro del Estado Civil del Municipio JUAN GERMÁN ROSCIO del Estado Guarico, a los fines de la Vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión, Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRÍGUEZ ARIAS.-