REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 14 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-002606
ASUNTO : WP01-P-2012-002606
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano MAIKEL YOMAR ESPINOZA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.535.388, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 10-09-85, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nancy Espinoza (v) y de Luis Espinoza (v), residenciado en calle nueva los dos Carritos, callejón Táchira, al lado de la licorería José Velásquez , casa S/N, Parroquia Carlos Soublette, Catia La Mar, estado Vargas, conforme a lo establecido en el artículo 488 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano MAIKEL YOMAR ESPINOZA DIAZ, en fecha 19-08-2013, fue condenado por el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el artículo 80, y en el artículo 277 todos del Código Penal. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Sentencia esta la cual fue debidamente ejecutada por este Juzgado en fecha 18-03-2012, señalándose también que el mismo cumple efectivamente su condena el día 22-05-2018, todo de conformidad con lo previsto en el último parágrafo de los artículos 482 y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.
Realizada la tramitación correspondiente, consta a los folios (124 al 126) de la segunda pieza Informe de Clasificación del Grado de Seguridad y del Pronostico de Conducta, practicado al penado MAIKEL YOMAR ESPINOZA DIAZ, el cual fue efectuado por el Equipo Multidisciplinario constituido en el Internado Judicial Región Capital Yare II, Estado Miranda, el cual esta adscrito al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, los cuales firman dicha evaluación (firmas ininteligibles del Director, Criminólogo, Abogado, Psicólogo y Trabajador Social) quienes destacan entre cosas que:
“PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE y CLASIFICACIÓN DEL GRADO DE SEGURIDAD EN MEDIA”.
De la trascripción precedente, se evidencia que tanto el pronóstico de conducta desfavorable, como la clasificación del grado de seguridad en media, permite precisar a este Juzgado, que el ciudadano MAIKEL YOMAR ESPINOZA DIAZ, no es apto para hacerse acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, en consecuencia es innecesario, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado penado pudiera haber cumplido con la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir que la evaluación en su conducta tiene que ser con un pronostico favorable y la clasificación del grado de seguridad en mínima, circunstancias estas que no están dadas en la causa in comento, ya que el penado fue evaluado con un pronostico de conducta favorable, pero clasificado con un grado de seguridad en media, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada requerida, que en el caso de marras, esta referida al Trabajo Fuera del Establecimiento Penal.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipa referida al Destacamento de Trabajo, requerida favor del ciudadano MAIKEL YOMAR ESPINOZA DIAZ, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 488, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, requerida favor del ciudadano MAIKEL YOMAR ESPINOZA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.535.388, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 10-09-85, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nancy Espinoza (v) y de Luis Espinoza (v), residenciado en calle nueva los dos Carritos, callejón Táchira, al lado de la licorería José Velásquez , casa S/N, Parroquia Carlos Soublette, Catia La Mar, estado Vargas, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 488, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión notifíquese al penado de autos, Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRIGUEZ ARIAS.-