REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 14 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2012-001634
ASUNTO : WP01-S-2012-001634
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano RICARDO JOEL PALACIOS FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.487.493, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 15-08-1967, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, hijo de José Ustani Palacios (f) y de Orfelina Figuera (v), residenciado en: Barrio 25 de Noviembre, casa Nº 168, nombre de la Casa La Rosa Corazones Estars, pegado al Galpón Estado Barinas, numero de teléfono: 0426.733.16.96 (mamá), en el sentido de otorgarle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 482 ejusdem.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que en fecha 06-12-2013, el ciudadano RICARDO JOEL PALACIOS FIGUERA, fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, en virtud de su autoría y responsabilidad por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 ejusdem), asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, sentencia esta que quedo definitivamente firme y la misma fue ejecutada por este Juzgado en fecha 03-05-2012.
Realizada la tramitación correspondiente, consta a los folios (116 al 118) de la tercera pieza, Informe de Clasificación del Grado de Seguridad y pronostico de conducta practicado al penado RICARDO JOEL PALACIOS FIGUERA, el cual fue efectuado por el Equipo Multidisciplinario constituido en la Dirección General de Post Penitenciario, el cual esta adscrito al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, los cuales firman dicha evaluación (firmas ininteligibles del Director, Criminólogo, Abogado, Psicólogo y Trabajador Social) quienes destacan entre cosas que:
“EL PENADO DE AUTOS FUE EVALUADO Y CLASIFICADO CON UN GRADO DE SEGURIDAD EN MEDIA Y UN PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE”.
De la trascripción precedente, en la cual se evidencia que el penado de marras fue evaluado y clasificado con un Grado de Seguridad en Media y un Pronostico de Conducta Favorable, por parte del equipo técnico en contra del ciudadano RICARDO JOEL PALACIOS FIGUERA, considera innecesario quien aquí decide, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano pudiera haber cumplido con otras de las condiciones o requisitos exigidos en la antes citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución de esta Circunscripción judicial Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, requerida favor del ciudadano RICARDO JOEL PALACIOS FIGUERA, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión hecha a la causa in comento, puede evidenciarse el informe técnico elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde concluyeron que el penado de marras fue evaluado y Clasificado con un Grado de Media Seguridad y un Pronostico de Conducta Favorable, lo cual por imperio de la ley impide el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA, el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, requerida a favor del ciudadano RICARDO JOEL PALACIOS FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.487.493, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 15-08-1967, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, hijo de José Ustani Palacios (f) y de Orfelina Figuera (v), residenciado en: Barrio 25 de Noviembre, casa Nº 168, nombre de la Casa La Rosa Corazones Estars, pegado al Galpón Estado Barinas, numero de teléfono: 0426.733.16.96 (mamá), en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por los artículos 471 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión hecha a la causa in comento, puede evidenciarse el informe de clasificación elaborado por Equipo Multidisciplinario constituido en la Dirección General de Post Penitenciario, el cual esta adscrito al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, donde concluyeron que el penado de marras fue evaluado y Clasificado con un Grado en Media Seguridad y un Pronostico de Conducta Favorable, lo cual por imperio de la ley impide el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión notifíquese al penado de autos. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRÍGUEZ ARIAS.-