REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 15 de Julio del año 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-002149
ASUNTO : WP01-P-2009-002149
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano HAMILTON JOHAN ACOSTA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.826.897, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació el dia 30-8-1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en La Soublette, Barrio Los Olivos, parte alta calle Bolívar N° 1, Estado Vargas, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Al penado HAMILTON JOHAN ACOSTA GONZALEZ, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17-12-2010, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1° ejusdem. Sentencia que fue debidamente confirmada en fecha 30 de enero de 2012, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Vargas. Sentencia esta la cual fue debidamente ejecutada por este Juzgado en fecha 07-05-2012, donde se estableció que el penado de marras opta al Destacamento de Trabajo a partir del 04-04-2014.
Realizada la tramitación correspondiente, consta a los folios (85 al 87) de la quinta pieza Informe de Clasificación del Grado de Seguridad y el Pronostico de Conducta practicado al penado HAMILTON JOHAN ACOSTA GONZALEZ, el cual fue efectuado por el Equipo Multidisciplinario constituido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui (PUENTE AYALA) estado Anzoátegui, el cual esta adscrito al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, los cuales firman dicha evaluación (firmas ininteligibles del Director, Criminólogo, Abogado, Psicólogo y Trabajador Social) quienes destacan entre cosas que:
“PRONOSTICO DE CONDUCTA DESFAVORABLE y CLASIFICACIÓN DEL GRADO DE SEGURIDAD EN MEDIA”.
De la trascripción precedente, se evidencia que tanto el pronóstico de conducta desfavorable, como la clasificación del grado de seguridad en media, permite precisar a este Juzgado, que el ciudadano HAMILTON JOHAN ACOSTA GONZALEZ, no es apto para hacerse acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, en consecuencia es innecesario, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado penado pudiera haber cumplido con la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir que la evaluación en su conducta tiene que ser con un pronostico favorable y la clasificación del grado de seguridad en mínima, circunstancias estas que no están dadas en la causa in comento, ya que el penado fue evaluado con un pronostico de conducta desfavorable y clasificado con un grado de seguridad en media, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada requerida, que en el caso de marras, esta referida al Destacamento de Trabajo.
En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipa referida al Destacamento de Trabajo, requerida favor del ciudadano HAMILTON JOHAN ACOSTA GONZALEZ, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, requerida favor del ciudadano HAMILTON JOHAN ACOSTA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.826.897, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació el día 30-8-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en La Soublette, Barrio Los Olivos, parte alta calle Bolívar N° 1, Estado Vargas, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, es importante resaltar que en la causa in comento debe aplicarse las normas jurídicas arriba mencionadas, por ser estas más favorables al penado de marras, así mismo puede apreciarse que el penado de marras fue evaluado por un Equipo Técnico Multidisciplinario, previamente constituido en la sede del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui (PUENTE AYALA) estado Anzoátegui, adscrito a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, adscrito al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, el cual emitió un Pronostico de Conducta Desfavorable y el Grado de Clasificación de Seguridad en Media, lo cual por imperio del artículo 500 ejusdem, impide el otorgamiento de la antes mencionada Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.
Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión notifíquese al penado de autos, Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRÍGUEZ ARIAS.-