REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 18 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001588
ASUNTO : WP01-P-2009-001588

Visto el escrito presentado por el penado: JAIME GONZALO NAZCO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 27-03-1963, de profesión u oficio Contador Público, de estado civil casado, hijo de Francisco Gonzalo (v) y de Adoración Nazco (V), portador de la cédula de identidad N° V-7.682.990, residenciado en la urbanización Playa Grande, edificio Jurel, apartamento 16, piso 1, Catia La Mar, estado Vargas, asistido en este acto por el Dr. DIEGO CACERES, mediante la cual requiere entre otras cosas: “…Se decrete el cese o decaimiento de las medidas de coerción personal en mi contra, así mismo solicita que este juzgado acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de forma inmediata, por cuanto cumplo con las exigencias legales y por cuanto no resulta necesario ni ajustado a la legalidad procesal la designación de un equipo multidisciplinario, ni a la realización de informes técnicos o pronósticos de clasificación de mínima seguridad de mi persona, debido a las razones ya expresadas, en ese mismo orden de ideas el penado de marras planteo a este Tribunal que al momento de fijar el tiempo del régimen de prueba tome en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde el momento en que ha quedado definitivamente firme la sentencia y la demora que ha ocurrido en cuando a la improcedente designación del equipo multidisciplinario, para la realización del informe técnico de mínima seguridad, tiempo valga la expresión, que ha transcurrido en perjuicio de mi persona en cuanto al espacio de tiempo a fijar con relación al régimen de prueba de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal como lo prevé el artículo 483, del Código Orgánico Procesal Penal…”


Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:


En fecha 23-04-2012, fue dictada sentencia en contra del ciudadano JAIME GONZALO NAZCO, quien fue condenado mediante sentencia definitivamente firme por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO Y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 259 encabezamiento y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del niño Arturo Gonzalo, todo de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se condena a la pena accesoria prevista en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal.


En fecha 08-04-2013, este Tribunal efectuó la ejecución de la pena a favor del penado JAIME GONZALO NAZCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal.


En virtud de la solicitud formulada por el penado de marras asistido por su defensa este Juzgado acuerda el cese de las medidas cautelares que le fueron impuestas al referido penado en fecha 07-07-2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en virtud que en fecha 23-04-2012, el ciudadano JAIME GONZALO NAZCO, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas, lo que genera automáticamente el cese de cualquier medida de coerción personal ejercida sobre el penado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma el penado de marras solicita que este Juzgado le otorgue la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sin el Informe Técnico emitido el equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, requerimiento este que no esta ajustado a derecho, por cuanto hasta el día de hoy en la causa in comento no están llenos los extremos legales para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que no se cuenta con un pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado y al observarse la ausencia de dicho requisito exigido en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, no puede acordarse dicho beneficio, en consecuencia se niega dicha solicitud, así mismo se informa al penado de autos que quien aquí decide, no tiene la facultad ni la competencia para emitir un pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado, ya que ese, es uno de los requisitos exigidos en el mencionado artículo 482, ejusdem, el cual exige que debe ser un equipo multidisciplinario el que emita un pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado de marras, siendo importante destacar que en nuestro país dicho equipos están constituidos por profesionales adscritos al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios y no al poder judicial. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos antes expuestos es Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley PRIMERO: ACUERDA el pedimento formulado por el ciudadano JAIME GONZALO NAZCO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 27-03-1963, de profesión u oficio Contador Público, de estado civil casado, hijo de Francisco Gonzalo (v) y de Adoración Nazco (V), portador de la cédula de identidad N° V-7.682.990, residenciado en la urbanización Playa Grande, edificio Jurel, apartamento 16, piso 1, Catia La Mar, estado Vargas, mediante el cual solicita se le declare el cese de sus obligaciones seguir cumpliendo con las presentaciones ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se NIEGA, el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por parte de este Juzgado ya que no están llenos los extremos legales para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al no contar con un pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado y al observarse la ausencia de dicho requisito exigido en el Código Orgánico Procesal Penal, no puede acordarse dicho beneficio, así mismo se informa al penado de autos que quien aquí decide, no tiene la facultad ni la competencia para emitir un pronostico de clasificación de mínima seguridad, ya que esa es competencia exclusiva de los equipos multidisciplinarios adscritos al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, todo de conformidad con los artículos 471 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes, Líbrese los correspondientes Oficios y déjese copia.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN NRO. 3

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA

ABG. DANIELA RODRIGUEZ ARIAS.-