REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 23 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002332
ASUNTO : WJ01-X-2010-000034

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le falta por cumplir, en virtud de la muerte del ciudadano del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano JULIO CESAR MATA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.567.380, de nacionalidad venezolana, soltero, domiciliado en Sector la Lucha, calle Democracia, Nº 39, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano JULIO CESAR MATA VASQUEZ, fue condenado en fecha 14-07-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial penal, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 80 y el artículo 174, todos del Código Penal respectivamente, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 30-08-2010 y se estableció que el mismo cumple efectivamente su condena el día 08-11-2017.

Igualmente, cursa inserto a los folios (122 al 124) de la tercera pieza, ACTA DE DEFUNCION expedida por la ABG. LUÍS FELIPE DUGARTE, Registrador Civil del Municipio Vargas, del estado Vargas, donde hace constar que el ciudadano JULIO CESAR MATA VASQUEZ, falleció en fecha 27-01-2014, por SHOCK HIPOVOLEMICO POR HERIDA DE ARMA BLANCA EN EL TORAX, según certificado de defunción Nº 2553892, de fecha 29-01-2014, suscrito por el Dr. JESÚS HERNANDEZ, titular del MSDS Nº 58993.

Así las cosas, considera este Tribunal que vista la trascripción precedente del documento público que demuestra fehacientemente la muerte del penado de autos JULIO CESAR MATA VASQUEZ, cuya consecuencia jurídica es la extinción de la pena que le fue impuesta mediante sentencia definitivamente firme, ello de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 103 del Código Penal, que dispone:

“... La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencia penales de la misma.....”

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano JULIO CESAR MATA VASQUEZ, en sentencia Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual condenó al ciudadano JULIO CESAR MATA VASQUEZ, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 80 y el artículo 174, todos del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, al quedar suficientemente demostrado en autos, que el ciudadano JULIO CESAR MATA VASQUEZ, falleció en fecha 27-01-2014. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de SIETE (07) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, impuesta al ciudadano JULIO CESAR MATA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.567.380, de nacionalidad venezolana, soltero, domiciliado en Sector la Lucha, calle Democracia, Nº 39, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 80 y el artículo 174, todos del Código Penal respectivamente, en virtud de estar llenos los extremos legales del artículo 103 ambos del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, al quedar suficientemente demostrado en autos, que el ciudadano JULIO CESAR MATA VASQUEZ, falleció en fecha 27-01-2014.
Diarícese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia y líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso.
EL JUEZ,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA, ABG. DANIELA RODRÍGUEZ ARIAS.-