REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 23 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000238
ASUNTO : WP01-P-2007-000238
De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al penado GUSTAVO ADOLFO VIVAS ANDRADRE, titular de la cédula de identidad Nro. 10.683.794 quien es de nacionalidad Venezolana, nacido el 07-11-1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ganadero, residenciado en Santa Bárbara del Zulia KM 16 Vía el Vigía, estado Zulia.
En fecha 14-05-2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano GUSTAVO ADOLFO VIVAS ANDRADRE, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fallo éste debidamente ejecutado en fecha 30-06-2008.
En fecha 12-11-2008, se efectuó un nuevo cómputo de cumplimiento de Pena, a favor del penado GUSTAVO ADOLFO VIVAS ANDRADRE, pudiendo optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, referida al Trabajo fuera del Establecimiento desde el día 19-04-2007, dejándose constancia que en dicho computo de pena se estableció que el penado de marras cumplió la totalidad de la pena en fecha 26-06-2014.
En fecha 08-01-2009, se dicto decisión en la cual este Tribunal le otorgó al penado de marras la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13-10-2011, se dicto decisión en la cual se otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Libertad Condicional, como formula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en fecha 02-07-2014, este Tribunal recibe, Constancia de Finalización, emitido por la Coordinadora de los Delegados de Prueba, ABG. LUCIA TOVAR, la Delegada de Pruebas ABG. ELENA VELAZCO, ambas adscritas a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 1 de la Región Capital mediante el cual informan que el penado GUSTAVO ADOLFO VIVAS ANDRADRE, en fecha 26-06-2014, finalizó satisfactoriamente el lapso de pruebas impuesto, en virtud de estar sometido a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Libertad Condicional, constancia que riela inserta a los folios (75 al 76) de la tercera pieza.
En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano, GUSTAVO ADOLFO VIVAS ANDRADRE, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”
En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.
Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:
“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal)
De igual forma el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:
“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).
En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto y en especial del Informe o Constancia de Finalización, emitida por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Caracas, Distrito Capital, mediante la cual dejan constancia que el penado de marras finalizó satisfactoriamente su régimen de prueba, en virtud de ello puede evidenciarse que el penado, GUSTAVO ADOLFO VIVAS ANDRADRE, cumplió no sólo la pena principal impuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal quien la condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, sino que también cumplió las penas accesorias tal como lo establece la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia arriba mencionada, en virtud de lo antes expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del penado GUSTAVO ADOLFO VIVAS ANDRADRE, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamiento antes; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL al penado GUSTAVO ADOLFO VIVAS ANDRADRE, titular de la cédula de identidad Nro. 10.683.794 quien es de nacionalidad Venezolana, nacido el 07-11-1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ganadero, residenciado en Santa Bárbara del Zulia KM 16 Vía el Vigía, estado Zulia, se acuerda su LIBERTAD PLENA; en virtud que el penado de marras, culminó satisfactoriamente con el régimen de prueba que le fuera impuesto tanto por el delegado de pruebas como por el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Caracas Distrito Capital, al Sistema de Información Policial (SIPOL) a los fines de excluir de dicho sistema de registro policial a la ciudadana GUSTAVO ADOLFO VIVAS ANDRADRE, por la presente causa penal, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRIGUEZ ARIAS.-