REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 23 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-003032
ASUNTO : WP01-P-2007-003032
De la revisión efectuada a las actuaciones que corren insertas en la presente causa se puede observar que del Auto de Ejecución de Pena efectuada por este Juzgado en fechas 27-06-2014, debe ser reformado, de conformidad con lo previsto en el último parágrafo de los artículos 482 y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, en virtud de haberse incurrido en un error material en las fechas en la cual el penado JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 09-07-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mototaxista, hijo de: Francisca De La Cruz y Isaac Cabello, residenciado en: Catamare, Sector Calle Capana, casa N° 18, Catia la Mar, Estado Vargas, e identificado con la cédula de identidad N° 20.782.966, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13-05-2014, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal vigente, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, observándose que este Juzgado por error material coloco mal la fecha de detención del penado señalado ut supra, lo cual trae como consecuencia que las fechas donde el penado de marras opta a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, el tiempo de detención y la fecha de cumplimiento de pena, están errados, en consecuencia se procede a la corrección de las mismas.
Es por ello a los fines de corregir el error material de la ejecución de la pena arriba mencionada, este Tribunal observa:
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, fue detenido en fecha 13-08-2007, estado en el que permanece hasta el día de hoy, evidenciándose entonces que ha permanecido recluido por el lapso de seis (06) años, once (11) meses y diez (10) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir seis (06) meses y veinte (20) días de Prisión.
Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 13-02-2015, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir un (01) año, diez (10) meses y quince (15) días, que será a partir del día 28-06-2009.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, dos (02) años y seis (06) meses, que será a partir del día 13-02-2010.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, cinco (05) años, que será a partir del día 13-08-2012.
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 13-05-2015.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 28-03-2013, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.
Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena en el Internado Judicial Región Capital Rodeo I, Estado Miranda.
DISPOSITIVA.-
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REFORMA LA EJECUCION DE LA PENA, al ciudadano JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 09-07-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mototaxista, hijo de: Francisca De La Cruz y Isaac Cabello, residenciado en: Catamare, Sector Calle Capana, casa N° 18, Catia la Mar, Estado Vargas, e identificado con la cédula de identidad N° 20.782.966, al comprobarse la existencia de un error material en la ejecución de la pena realizada en fecha 27-06-2014, conforme a lo previsto en los artículos 482 y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación a nombre del penado y efectúese un nuevo cómputo de pena.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.- LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRIGUEZ ARIAS.-