REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 28 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-006676
ASUNTO : WP01-P-2009-006676

De la revisión efectuada a las actuaciones que corren insertas en la presente causa se puede observar que en fecha 16-09-2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revisó la sentencia dictada en fecha 04-02-2010, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condenó al ciudadano IFEANYI STANLEY NWIZU, portador del Pasaporte N° A2880627, quien es de nacionalidad Nigeriana, donde nació en fecha 30-10-1974, de profesión u oficio Futbolista, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, y la referida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, consistente en el decomiso del ticket electrónico y del dinero en efectivo que le fuera incautado al momento de su detención, en virtud de dicha revisión, la ut supra señalada Corte de Apelaciones, acordó rebajar la pena a seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesoria establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 en su numeral 6, en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, debiendo cumplir de igual forma con las penas accesoria establecidas en el articulo 16 ordinal 1 del Código Penal, todo ello en virtud que el artículo 375, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de fecha 15-06-2012, faculta al Juzgador a rebajar hasta un tercio (1/3) de la pena aplicable, sin establecer limitante alguna en rebajar más allá del termino mínimo de la pena, como si lo establecía el Código Orgánico Procesal Penal de que tuvo vigencia hasta el 15-06-2012, por lo que por Principio Constitucional procede en el caso de autos la aplicación de dicha norma, por ser más favorable y en base a ello la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, procedió a la revisión de la pena que le fuera impuesta a la penada de marras, es por ello que se procede inmediatamente a realizar un NUEVO COMPUTO, de detención en los siguientes términos:

Es importante resaltar que el ciudadano IFEANYI STANLEY NWIZU, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04-02-2010, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesoria establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas. Siendo ejecutada dicha sentencia por este Juzgado en fecha 05-03-2010. Posteriormente en fecha 09-08-2011, este Juzgado efectuó una primera redención judicial de la pena, en virtud del trabajo intramuros efectuados por el penado de marras, la cual arrojó un lapso total de cuatro (04) meses y veintinueve (29) días de redención. Subsiguientemente en fecha 16-09-2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revisó la sentencia dictada en fecha 04-02-2010, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condenó al penado IFEANYI STANLEY NWIZU, a cumplir la pena de ocho (08) Años de Prisión, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesoria establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, rebajando la pena a seis (06) años, conforme a lo establecido en el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de fecha 15-06-2012. Luego en fecha 07-01-2014, este Juzgado otorgó al penado IFEANYI STANLEY NWIZU, la gracia del Confinamiento. Posteriormente en fecha 04-07-2014, este Juzgado practicó una segunda redención judicial de la pena, la cual arrojó un tiempo redimido de un (01) año, dos (02) meses y veintinueve (29) días.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-06-2012, se procede a la reforma del computo de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas, se acredita que el penado IFEANYI STANLEY NWIZU, fue detenido por primera vez en fecha 21-11-2009, hasta el 07-01-2014, fecha en la que este Juzgado le otorgo la gracia del Confinamiento, evidenciándose que ha permanecido efectivamente detenido por el lapso de cinco (05) años, ocho (08) meses y veintinueve (29) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir tres (03) meses y un (01) día de Prisión, se deja constancia que el tiempo de detención efectiva, se obtiene sumando la detención física, que el caso in comento es de cuatro (04) años, un (01) mes y dieciséis (16) días, más el tiempo de las redenciones judiciales de la pena practicadas a favor del penado de autos, las cuales en la causa in comento, es de un (01) año, siete (07) meses y trece (13) días, de redenciones, así mismo es importante destacar que el penado IFEANYI STANLEY NWIZU, ha cumplido con la gracia del Confinamiento, por un lapso de seis (06) meses, tiempo este que debe sumarse, tanto al lapso en el que el penado de autos permaneció detenido, como a los lapsos de redenciones judiciales de la pena, es por ello que al efectuar la suma de dichos lapsos de tiempo arriba mencionados, nos arroja un total de seis (06) años dos (02) meses y veintinueve (29) días, del tiempo en el que el penado IFEANYI STANLEY NWIZU, ha permanecido cumpliendo efectivamente con su condena, es decir que al sumar el tiempo de detención, más el tiempo de las redenciones judiciales de la pena que le fueron practicadas al mismo, más el tiempo de cumplimiento de la gracia del Confinamiento, podemos determinar a ciencia cierta que el penado arriba mencionado cumplió la pena que le fuera impuesta en exceso, por el lapso de dos (02) meses y veintinueve (29) días de Prisión, lo que nos permite comprobar que el penado de autos, ha cumplido totalmente y en exceso con la pena impuesta, lapso éste que alcanza y supera el tiempo de la pena impuesta.

En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado, el ciudadano IFEANYI STANLEY NWIZU, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece: “...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal).

De igual forma el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano IFEANYI STANLEY NWIZU, cumplió no sólo la pena principal impuesta por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien lo condenó a cumplir la pena de seis (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesorias establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas y las establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal, aunado a ello el penado de autos no tiene ninguna solicitud de revocatoria o reporte de mala conducta por parte de su delegado de pruebas, lo que demuestra el apego de las normas impuestas al penado de marras, en virtud de lo arriba mencionado, es por lo que se demuestra claramente que el marras estuvo efectivamente detenido y cumpliendo con la gracia del Confinamiento, por un lapso de tiempo de seis (06) años, dos (02) meses y veintinueve (29) días, tiempo este que permite determinar claramente que el penado de marras cumplió plenamente y en exceso con la pena impuesta por un lapso de dos (02) meses y veintinueve (29) días, en virtud de lo antes expuesto éste Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano IFEANYI STANLEY NWIZU, por el delito antes mencionado y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, este Tribunal de Ejecución estima procedente y ajustado a derecho decretar la LIBERTAD PLENA del ciudadano IFEANYI STANLEY NWIZU, por cuanto se observa que el penado de autos, cumplió de exceso la pena corporal que le fuera impuesta. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano IFEANYI STANLEY NWIZU, portador del Pasaporte N° A2880627, quien es de nacionalidad Nigeriana, donde nació en fecha 30-10-1974, de profesión u oficio Futbolista; contra quien se llevó proceso por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesorias establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas y las establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal, en virtud de haber cumplido la pena impuesta mediante sentencia definitivamente firme dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien lo condenó a cumplir la pena de seis (06) AÑOS DE PRISIÓN, así como a las penas accesorias establecidas en los artículo 16 del Código Penal vigente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo arriba expuesto nos permite determinar a ciencia cierta, que en la presente causa el penado de marras ha cumplido totalmente y en exceso con la pena que le fuera impuesto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 470 en su numeral 6, en relación con la parte infine del artículo 475 y 471, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Registro Civil del Municipio Girardot, Parroquia San José Casanova Godoy, ubicado en la ciudad de Maracay, estado Aragua, así como al Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de excluir de pantalla y cualquier solicitud de encarcelación en contra del ciudadano IFEANYI STANLEY NWIZU, solo por la presente causa penal, igualmente ofíciese al Sistema Administrativo de Información déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRIGUEZ ARIAS.-