REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 30 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2005-000147
ASUNTO : WL01-P-2005-000147

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse cumplido el término previsto para el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada referente a la Libertad Condicional, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem, al penado HERNAN JOSE SAEZ MARIN, titular de la cédula de identidad Nro. 11.059.175, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, donde nació el 15-01-1968, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la calle Real de Montesano, con Libertador, detrás del Colegio privado, de Maiquetía, estado Vargas.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Se evidencia del expediente que en fecha 28 de abril de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, condenó al ciudadano HERNAN JOSE SAEZ MARIN, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1 del Código Penal.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1°, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en fechas 12/12/2006, 12/08/2008, 25/11/2008 y 27/05/2010, se decretaron Redenciones Judiciales de la Pena, siendo que del último computo de cumplimiento de la misma, se desprende que el referido ciudadano cumplió un tercio (1/3) de la pena impuesta el 11/10/2008.

En fecha 24-11-2010, este Tribunal le otorga al penado HERNAN JOSE SAEZ MARIN, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referente al Régimen Abierto, conforme a lo establecido en el 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Riela a los folios (113 al 116) de la quinta pieza Informe de Postulación para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Penal referente a la Libertad Condicional a nombre del ciudadano HERNAN JOSE SAEZ MARIN, suscrito por la LIC. ANERIS TOVAR (COORDINADORA), Abg. ANA OLIVO (DELEGADA DE PRUEBAS), Lic. YHAJAIRA PÉREZ (DELEGADA DE PRUEBAS); ABG. THAMARA MARCANO (DELEGADO DE PRUEBAS); YAMIRA AMARO (DELEGADO DE PRUEBAS); ANTROP. DENYS PERÉZ (DELEGADO DE PRUEBAS) y la LIC. CLARA URBAEZ (DELEGADO DE PRUEBAS), dichos funcionarios se encuentran adscritos a la Coordinación del Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Agustín Méndez Urosa”; mediante el cual entre otras cosas destacan:

CONCLUSIONES: Del ciudadano HERNAN JOSE SAEZ MARIN, se concluye lo siguiente: En consecuencia el delegado de pruebas tratante considera oportuno el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida a la LIBERTAD CONDICIONAL, tomando en consideración su situación de salud (psiquiatría: episodio depresivo moderado), según reposo medico emitido por el hospital “DR. RAFAEL MEDINA JIMENEZ”, perteneciente a la gobernación del estado Vargas, emitido por el Dr. JORGE GAMARDO, medico Psiquiatra, CM: nº 14.192.

Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el Informe de Postulación de LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano HERNAN JOSE SAEZ MARIN, pone de manifiesto que su informe de conducta arrojó un pronóstico favorable considerando que durante su permanencia a observado disciplina, evidenciándose cumplimiento de las pernoctas obligatorias, horario de ingreso, tareas asignadas, además de colaborar con los requerimientos del Centro de Pernocta. Aunado a que cuenta con apoyo familiar y disposición firme al cambio conductual.

Atendiendo el contenido del articulo 272, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que, “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, advirtiéndose que en el presente caso, como lo refiere el equipo técnico que efectuó el estudió al ciudadano HERNAN JOSE SAEZ MARIN, presenta buena conducta predelictual y según el nuevo computo de pena practicado, ha cumplido las tercera parte de la pena impuesta, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de LA LIBERTAD CONDICIONAL, como Medida de Libertad anticipada, obligándose en consecuencia al estricto cumplimiento de las condiciones siguientes:

1- Presentarse una vez al mes y cuando le sea requerido ante la sede de este Tribunal.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba que sea designado.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País a la penada.
4. Consignar por ante el Tribunal constancia de residencia vigente.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
7- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No poseer ni portar armas de fuego ni armas blancas.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, al penado HERNAN JOSE SAEZ MARIN, titular de la cédula de identidad Nro. 11.059.175, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, donde nació el 15-01-1968, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la calle Real de Montesano, con Libertador, detrás del Colegio privado, de Maiquetía, estado Vargas, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido de los artículos 24 y 272, ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en la disposición final 5º de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-06-2012, por ser estas normas jurídicas más favorables al penado de marras, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.


Líbrese oficio conducente a la Directora del Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Reinserción Social Coordinación Regional Región Capital Caracas Distrito Capital. Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.

EL JUEZ DE EJECUCION,

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA RODRIGUEZ ARIAS.