REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 31 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-001888
ASUNTO : WP01-P-2007-001888

De la revisión efectuada a las actuaciones que corren insertas en la presente causa se puede observar que en fecha 23-07-2014, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revisó la sentencia dictada en fecha 15-01-2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condenó al penado Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano RKEIN MAAROUF, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.316.869, quien es de nacionalidad Libanesa, donde nació el 01-12-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Liya Bid y Ali Rkeinn, residenciado en la Avenida Nueva Granada, al lado de la Clínica Atías, Quinta San Mawan, Caracas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, en virtud de dicha revisión, la ut supra señalada Corte de Apelaciones, acordó rebajar la pena a CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 en su numeral 6, en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, debiendo cumplir de igual forma con las penas accesoria establecidas en el articulo 16 ordinal 1 del Código Penal, todo ello en virtud que el artículo 375, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de fecha 15-06-2012, faculta al Juzgador a rebajar hasta un tercio (1/3) de la pena aplicable, sin establecer limitante alguna en rebajar más allá del termino mínimo de la pena, como si lo establecía el Código Orgánico Procesal Penal de que tuvo vigencia hasta el 15-06-2012, por lo que por Principio Constitucional procede en el caso de autos la aplicación de dicha norma, por ser más favorable y en base a ello la Corte de Apelaciones de esta Circuito Judicial Penal, procedió a la revisión de la pena que le fuera impuesta al penado de marras, es por ello que se procede inmediatamente a realizar un NUEVO COMPUTO, de detención en los siguientes términos:

Es importante resaltar que el penado RKEIN MAAROUF, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15-01-2008, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesorias establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas y las establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal. Ulteriormente en fecha 23-07-2014, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revisó la sentencia dictada en fecha 15-01-2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condenó al penado RKEIN MAAROUF, a cumplir la pena de Ocho (8) Años de Prisión, por ser autor responsable de la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de dicha revisión, la ut supra señalada Corte de Apelaciones, acordó rebajar la pena a cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, todo ello en virtud que el artículo 375, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de fecha 15-06-2012, faculta al Juzgador a rebajar hasta un tercio (1/3) de la pena aplicable, sin establecer limitante alguna en rebajar más allá del termino mínimo de la pena, por lo que procede en el caso de autos la aplicación de dicha norma, por ser más favorable y en base a ello la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, procedió a la revisión de la pena que le fuera impuesta al penado de autos, es por ello que se procede inmediatamente a realizar un NUEVO COMPUTO.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas, se acredita que el penado RKEIN MAAROUF, estuvo efectivamente detenido desde el 30-06-2007, hasta 24-09-2009, por lo que se determina que el penado de marras cumplió la pena en detención por el lapso de dos (02) años, dos (02) meses y veinticuatro (24) días, es de hacer que el penado de marras ha cumplido cabalmente con las obligaciones impuestas, en virtud de estar cumpliendo con la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, prueba de ello son los informes Conductuales Extraordinarios emitidos por de la Coordinadora y la Delegada de Prueba, adscritas a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 08, ubicada en la ciudad de San Félix, estado Bolívar, los cuales rielan insertos a los folios (93), (115 al 116), (121 al 122), (130 al 131) y (150 al 153) todos de la segunda pieza, es importante resaltar que el tiempo en el que el penado RKEIN MAAROUF, ha cumplido como beneficiario de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, como tiempo de cumplimiento de pena, es por el lapso de cuatro (04) años, diez (10) meses y siete (07) días, tiempo este que se toma en cuenta como lapso o tiempo de cumplimiento de pena, tal como lo establece la ley penal adjetiva, es por ello que dicho lapso debe tomarse en cuenta y sumarse con el tiempo de detención, operación aritmética que nos da un tiempo de detención efectiva de siete (07) años, un (01) mes y un (01) día, tiempo este que nos permite determinar a ciencia cierta que el penado RKEIN MAAROUF, ha cumplido un (01) año, nueve (09) meses y un (01) día, de la pena corporal que le fuera impuesta en exceso, lapso éste que alcanza y supera el tiempo de la pena impuesta.

En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano RKEIN MAAROUF, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece: “...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal).

De igual forma el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano RKEIN MAAROUF, cumplió no sólo la pena principal impuesta por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien lo condenó a cumplir la pena de ocho (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesorias establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas y las establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal, siendo importante destacar que en fecha 23-07-2014, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, efectuó LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA, arriba mencionada, la cual acordó rebajar la pena a cinco (05) años, cuatro (04) meses de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 en su numeral 6, en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, igualmente visto que el penado de marras estuvo efectivamente detenido por un lapso de tiempo de siete (07) años, un (01) mes y un (01) día, es por ello que se determina claramente que el penado de autos cumplió plenamente y en exceso con la pena que le fuera impuesta, en virtud de lo expuesto, es por lo que considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado RKEIN MAAROUF, por el delito antes mencionado y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, este Tribunal de Ejecución estima procedente y ajustado a derecho decretar la LIBERTAD PLENA del ciudadano RKEIN MAAROUF, por cuanto se observa que el penado de autos, cumplió dieciséis (16) días, de exceso la pena corporal que le fuera impuesta. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano RKEIN MAAROUF, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.316.869, quien es de nacionalidad Libanesa, donde nació el 01-12-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Liya Bid y Ali Rkeinn, residenciado en la Avenida Nueva Granada, al lado de la Clínica Atías, Quinta San Mawan, Caracas; contra quien se llevó proceso por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesorias establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas y las establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal, en virtud de haber cumplido la pena impuesta mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le CONDENO a cumplir la pena a ocho (08) AÑOS DE PRISION, así como a las penas accesorias establecidas en los artículo 16 del Código Penal vigente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y visto que en fecha 23-07-2014, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, efectuó LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA, arriba mencionada, la cual acordó rebajar la pena a cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 en su numeral 6, en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, es por ello que se determina claramente que el penado de autos cumplió plenamente y en exceso la pena que le fuera impuesta.
Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Dirección de Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 08, ubicada en la ciudad de San Félix, estado Bolívar, así como al Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de excluir de pantalla al ciudadano RKEIN MAAROUF, solo por la presente causa penal, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRIGUEZ ARIAS.-