REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 31 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-006321
ASUNTO : WP01-P-2009-006321
De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano ELYXANDER ARGENIS LOPEZ ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V-17.483.101, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, donde nació en fecha 03-04-1987, de 24 años de edad, hijo de Pedro López (v) y de Zaida Arteaga (v) de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Alcabala Vieja, parta alta, Calle Sucre, estado Vargas.
Consta en actas que en fecha 21-07-2011, el ciudadano ELYXANDER ARGENIS LOPEZ ARTEAGA, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Un (01) Año de Prisión, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, sentencia esta debidamente ejecutada por este Juzgado en fecha 28-09-2011.
Es importante resaltar que el penado ELYXANDER ARGENIS LOPEZ ARTEAGA, fue detenido por esta causa penal por primera vez en fecha 10-11-2009, hasta el día 18-12-2009, fecha en la cual le fue acordada una medida cautelar sustitutiva por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, determinándose que el penado de marras permaneció detenido por un tiempo de un (01) mes y ocho (08) días, derivado este del lapso de detención antes mencionado y conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, este Juzgador considera que al penado de marras le falta por cumplir un lapso de diez (10) meses y veintidós (22) días, para cumplir en su totalidad la pena que le fuera impuesta.
Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”, la transcripción del artículo precedente nos obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática, a los fines de obtener la prescripción de la pena, la cual da la certeza que desde el día 21-07-2011, fecha en la que quedó firme la sentencia, por la cual fue condenado el penado de marras, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de tiempo suficiente para que opere de pleno de derecho la prescripción del resto de la pena que le faltaba por cumplir, es decir, que al sumar diez (10) meses y veintidós (22) días, de la pena que le falta por cumplir, más la mitad de ese lapso de tiempo, nos va a dar como resultado un (01) año, cuatro (04) meses y cuatro (04) días, resultado que se obtienen sumando la pena impuesta que le falta por cumplir, más la mitad del misma, operación aritmética que nos permite apreciar a ciencia cierta que la pena prescribió 25-11-2012, es decir ha transcurrido en más de un (01) año en exceso, el lapso de la prescripción de la pena que le falta por cumplir al penado de marras, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano ELYXANDER ARGENIS LOPEZ ARTEAGA, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.
En este mismo sentido establece el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:
“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).
En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano ELYXANDER ARGENIS LOPEZ ARTEAGA, en sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, en virtud de apreciarse a ciencia cierta que ha operado la prescripción de la pena conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de un (01) año, cuatro (04) meses y cuatro (04) días de prisión, impuesta al ciudadano ELYXANDER ARGENIS LOPEZ ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V-17.483.101, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, donde nació en fecha 03-04-1987, de 24 años de edad, hijo de Pedro López (v) y de Zaida Arteaga (v) de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Alcabala Vieja, parta alta, Calle Sucre, estado Vargas, mediante sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21-07-2011, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de Un (01) Año de Prisión, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos y como consecuencia de ello se otorga su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla, que pueda tener el penado de marras por esta causa penal. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular Para Las Relaciones de Interior y Justicia.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRIGUEZ ARIAS.-