REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 4 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-006676
ASUNTO : WP01-P-2009-006676

Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ordena efectuar un nuevo cómputo en virtud de la redención de la pena por el trabajo y estudio acordada a favor del ciudadano IFEANYI STANLEY NWIZU, portador del Pasaporte N° A2880627, quien es de nacionalidad Nigeriana, donde nació en fecha 30-10-1974, de profesión u oficio Futbolista, ello en virtud de una nueva circunstancia que modifica el tiempo de cumplimiento de pena previamente impuesta al prenombrado penado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizarlo en lo siguientes términos:

Consta en actas que al ciudadano IFEANYI STANLEY NWIZU, en fecha 04-02-2010, fue condenado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por la comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesoria establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas. Posteriormente en fecha 16-09-2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revisó la sentencia arriba mencionada, en virtud de dicha revisión, la ut supra señalada Corte de Apelaciones, acordó rebajar la pena a seis (06) años de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal. Debemos destacar que en fecha 09-08-2011, este Juzgado practico a favor del penado de marras una redención judicial de la pena por el lapso de cuatro (04) meses y veintinueve (29) días, la cual riela a los folios (199 al 202) de la primera pieza. Así mismo se deja constancia que este Juzgado en el día de hoy se efectuó a favor del referido penado una segunda redención judicial de la pena por el lapso de un (01) año, dos (02) meses y catorce (14) días, redenciones estas que deben calcularse con el tiempo de detención, a los fines de obtener la fecha de cumplimiento de pena y el tiempo por cumplir. Es de resaltar que el penado de marras fue detenido por primera vez en fecha 21-11-2009, hasta el 07-01-2014, fecha en la que este Juzgado le otorgo la gracia del Confinamiento, evidenciándose que ha permanecido efectivamente detenido por el lapso de cinco (05) años, ocho (08) meses y veintinueve (29) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir tres (03) meses y un (01) día de Prisión, se deja constancia que el tiempo de detención efectiva, se obtiene sumando la detención física, que el caso in comento es de cuatro (04) años, un (01) mes y dieciséis (16) días, más el tiempo de las redenciones judiciales de la pena practicadas a favor del penado de autos, las cuales en la causa in comento, es de un (01) año, siete (07) meses y trece (13) días, de redenciones.
Así las cosas, corresponde determinar las fechas en las cuales la penada podrá optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena. Al respecto se observa:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir un (01) año y seis (06) meses, que será a partir del día 08-10-2009.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, dos (02) años, que será a partir del día 08-04-2010.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, cuatro (04) años, que será a partir del día 08-04-2012.

4.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena, es decir a los cuatro (04) años y seis (06) meses, que será a partir del día 08-10-2013.

La totalidad de la pena impuesta la cumplió el día 08-04-2014.

Notifíquese a las partes, remítase copia del presente cómputo y líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCION,

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA RODRIGUEZ ARIAS.-