REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 9 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-003343
ASUNTO : WP01-P-2013-003343

Corresponde a este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud efectuada por el Abogado AMERICO BAUTISTA LORENZO, en su condición de Defensor Privado del penado JOSE MIGUEL FERRER ZARAT, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 04/11/1992, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Policía Nacional, hijo de Ángel Ferrer (V) y de Gladis Zarat (V), residenciado en: Carayaca, sector el Caimito, casa N° 18, mas abajo de la casa del Portugués, Estado Vargas, teléfono 0412-983-41-43 y titular de la cédula de identidad Nº V-21.194.076, mediante la cual requiere entre otras cosas :”Se Intime de la Estimación de los Honorarios Profesionales sobre la defensa realizada al penado JOSE MIGUEL FERRER ZARAT, arriba identificado, con fundamento en el artículo 167, del Código de Procedimiento Civil y en los artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados”.


En virtud de la petición formulada por la defensa este Juzgado pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Nuestro máximo Tribunal en su Sala Constitucional ha dejado asentado la siguiente jurisprudencia:… “Ahora bien, con relación al cobro de honorarios profesionales del abogado y el tribunal competente para conocer de ese tipo de demanda, esta Sala asentó, en la sentencia N° 3325, del 04-11-2005, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, (caso: Gustavo Guerrero Eslava y otro ), lo siguiente:
Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (ver, igualmente, el contenido de la sentencia dictada por esta Sala, N° 935, del 13 de junio de 2008, caso: Raiza Vallera León).
De igual manera la Sala Constitucional en la sentencia N° 415, del 04-04-2011, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, ha ratificado el criterio que con relación al cobro de honorarios profesionales debe hacerse por vía autónoma y principal ante un tribunal civil, cuando esta dado el supuesto que la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, es por ello que al efectuar una revisión exhaustiva de la solicitud formulada por el profesional del derecho DR. AMERICO BAUTISTA LORENZO, podemos apreciar claramente que el ciudadano JOSE MIGUEL FERRER ZARAT, por el cual esta intimándole sus honorarios profesionales fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, donde el solicitante de marras fue el defensor privado del hoy penado JOSE MIGUEL FERRER ZARAT, en consecuencia a la jurisprudencia arriba explanada este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de Intimación de los Honorarios Profesionales sobre la defensa realizada al penado JOSE MIGUEL FERRER ZARAT, todo de conformidad con lo establecido en las sentencias emitidas por la Sala Constitucional en la sentencia N° N° 3325, del 04-11-2005, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, así como también la sentencia también dictada por la Sala Constitucional en la sentencia N° 415, del 04-04-2011, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, en concordancia con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello se deja constancia que lo estipulado para introducir la solicitud de intimación de honorarios profesionales cuando una sentencia dictada en juicio haya quedado definitivamente firme, es por ante un tribunal civil competente por la cuantía, ya que ese es el criterio que ha tomado la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamientos arribas esgrimidos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud formulada por el profesional del derecho DR. AMERICO BAUTISTA LORENZO, relativa a la Intimación de los Honorarios Profesionales sobre la defensa realizada al penado JOSE MIGUEL FERRER ZARAT, todo de conformidad con lo establecido en las sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 3325, del 04-11-2005, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, así como también la sentencia N° 415, del 04-04-2011, también dictada por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, en concordancia con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello se deja constancia que lo estipulado para introducir la solicitud de intimación de honorarios profesionales cuando una sentencia dictada en juicio haya quedado definitivamente firme, es por ante un tribunal civil competente por la cuantía, ya que ese es el criterio que ha tomado la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

EL JUEZ,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRIGUEZ ARIAS.-