REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
Maiquetía, doce (12) de julio del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: WP11-L-2011-000089
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: EXON JOSÉ TORO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.951.903.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA DOS SANTOS DE FREITES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.994.
PARTE DEMANDADA: EL BRASERO DEL LITORAL DFC, C. A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO RAMOS GASPAR, CARLOS DE LUCA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.964 y 49.476, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Visto el escrito transaccional suscrito por los ciudadanos: profesional del derecho, CARLOS E. DE LUCA GARCÍA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.476, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad de comercio EL BRASERO DEL LITORAL DFC, C. A., en el presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, y EXON JOSÉ TORO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.951.903, representado por la profesional del derecho MARÍA DOS SANTOS DE FREITES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.994, mediante el cual, haciéndose recíprocas concesiones acuerdan poner fin a la presente controversia, cancelando la entidad de trabajo demandada la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 180.000,00), la cual será cancelada por la patrona mediante dos (02) cuotas a razón de NOVENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 90.000,00), cada una, siendo que la primera de ellas se cancela en este mismo acto mediante cheque de gerencia Nº 07004089, de la cuenta Nº 0174 0134 36 1344001985, librado contra la entidad bancaria BANPLUS, Compañía Anónima, a nombre del ex trabajador demandante, ciudadano EXON JOSÉ TORO, comprometiéndose el empleador a cancelar la segunda cuota por el monto de NOVENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 90.000,00), iguales, en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil catorce (2014).
Visto igualmente, que en el particular quinto del referido escrito, las partes declaran de común acuerdo con los términos de dicha transacción laboral, que con la cancelación total del monto acordado, quedarían satisfechos todos los derechos que les pudieran corresponder, con ocasión del vínculo laboral que una vez les unió.
Visto asimismo, que en el particular sexto de la transacción presentada a este Juzgado, han expresado ambas partes de mutuo acuerdo, considerar la obligación contraída correspondiente al pago de la segunda cuota, cuya cancelación se ha acordado para el día veintitrés (23) de julio del año dos mil catorce (2014), en caso de incumplimiento de dicho pago se considerará de plazo vencido, dando lugar a la ejecución de dicho acuerdo con inclusión de intereses de mora y de indexación sobre el monto adeudado, de conformidad con la doctrina y jurisprudencia asentada por nuestro más alto Tribunal.
Visto que, el particular Séptimo del escrito transaccional manifiestan que al presentar dicho acuerdo, una vez se imparta la homologación de ley, tendrá el carácter de Cosa Juzgada conforme lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimientos Civil, norma de aplicación supletoria en los procedimientos del trabajo por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Visto finalmente que, en el segundo aparte del particular octavo, ambas partes solicitan la homologación del acuerdo suscrito.
Revisados como han sido los conceptos y montos calculados por las partes y vista su adecuación al derecho y el beneficio para el accionante d ela presente causa, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo procede a realizar las siguientes consideraciones:
II
SÍNTESIS
Inicia el presente procedimiento mediante demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos interpuso el ciudadano EXON JOSÉ TORO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.951.903, representado por la profesional del derecho MARÍA DOS SANTOS DE FREITES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.994, en contra de la entidad de trabajo EL BRASERO DEL LITORAL DFC, C. A., en fecha 26/09/2011, siendo distribuida originalmente para la sustanciación al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitiéndose la misma, en fecha 30/09/2011. Siendo notificada debidamente la parte demandada, se celebra la audiencia preliminar primigenia en fecha 07/11/2011, la cual se prolongó hasta el 02/04/2012, fecha en la cual, luego de los esfuerzos realizados para alcanzar la mediación, ésta no fue posible y se ordenó la remisión al Tribunal de Juicio que resultara designado por distribución y agregándose el material probatorio aportado por cada una de las partes al proceso en la audiencia de inicio.
Ahora bien, ante el transcurso del tiempo, ante la llegada de la oportunidad para la realización de la Audiencia oral, pública y contradictoria, pautada para el día once (11) de julio de dos mi catorce (2014), las partes, de mutuo y común acuerdo, haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, lograron dirimir tales diferencias mediante transacción laboral que se consigna en este Tribunal, que ha sido exhaustivamente revisa por este Juzgado.
En consecuencia, en fecha 11/07/2014, se introduce ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, Escrito Transaccional, constante de ocho (08) folios útiles y un (01) anexo, con el cual ambas partes deciden poner fin de común acuerdo en la presente causa, consignando junto con el escrito transaccional copia fotostática simple del cheque de gerencia Nº 07004089, de la cuenta Nº 0174 0134 36 1344001985, librado contra la entidad bancaria BANPLUS, Compañía Anónima, a nombre del ex trabajador demandante, ciudadano EXON JOSÉ TORO, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 90.000,00), comprometiéndose el empleador a cancelar la segunda cuota por el monto de NOVENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 90.000,00) para el fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil catorce (2014). Asimismo, ambas partes solicitaron se homologue la presente transacción.
Así las cosas, necesario es hacer revisión de los derechos y garantías laborales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental que en el artículo 26 propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, al tiempo que en el artículo 258, promueve los medios alternos de resolución de conflictos como herramientas procesales para poner fin a los procesos judiciales que se instauran a fin de resolver las controversias que se susciten entre las partes, con ocasión de la ejecución o cumplimiento de las obligaciones contraídas mediante un contrato.
Lo cierto es que en la práctica se han dado circunstancias que conllevan a las partes, en muchos casos, para que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias, con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas. Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y a la celeridad. Por ello han sido definidos los medios alternativos de resolución de conflictos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, de métodos de resolución convenidos e igualitarios. Tales modos de autocomposición procesal, están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro 319 de fecha 27 de marzo de 2008 (caso: Liliana Guerrero Arroyo, contra la Sociedad Civil Bentata Abogados) estableció:
“Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia.”
Ante la facultad que tienen las partes en un proceso judicial de resolver sus diferencias, ya no mediante la sentencia definitiva proferida por el operador de justicia, sino mediante el acuerdo de voluntades bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se debe dejar de tener presente que ese mismo texto Constitucional, en materia de derecho del trabajo, consagra principios protectores y garantistas del mismo, lo cual hace en los siguientes términos:
Artículo 89. “El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis). 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
Corresponde entonces al juez, velar porque tales acuerdos tutelados constitucionalmente, no vulneren derechos irrenunciable del trabajador.
De lo antes expuesto, se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten, no obstante ser ello así, observa esta sentenciadora que con la transacción celebrada entre las partes, no ha habido renuncia a derecho laboral alguno sino el ejercicio de otro de los derechos consagrados constitucionalmente, como lo es el derecho a concluir las diferencias judiciales mediante la aplicación de los medios alternos de resolución de conflicto, por lo que no evidencia esta operadora de justicia impedimento alguno para impartir la homologación de ley a dicha transacción y darle el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
Se acuerda la solicitud de copia certificada solicitada por las partes en el escrito transaccional, por lo que se ordena expedir las mismas. Cúmplase.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y con fuerza en los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia y por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano EXON JOSÉ TORO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.951.903, representado por la profesional del derecho MARÍA DOS SANTOS DE FREITES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.994, y la entidad de trabajo EL BRASERO DEL LITORAL DFC, C. A., representada por el profesional del derecho, CARLOS E. DE LUCA GARCÍA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.476, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad de comercio en el presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, mediante la cual, haciéndose recíprocas concesiones acuerdan poner fin a la presente controversia, cancelando la entidad de trabajo demandada la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 180.000,00), pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, siendo éste su Tribunal de Origen a los fines que, una vez cumplido el pago de la última cuota acordada, se proceda en consecuencia al cierre y archivo del presente asunto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada.
LA JUEZ
ABG. BELKYS COROMOTO ARAQUE ARMELLA
EL SECRETARIO
Abg. REYNALDO BASILE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL SECRETARIO
Abg. REYNALDO BASILE
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y veinte horas de la mañana (11:00 p.m.).
BCAA/RB.-
WP11-L-2011-000287
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