REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
Maiquetía, quince (15) de julio del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: WP11-L-2013-000115

PARTE DEMANDANTE: ALCIDES JOSÉ LONGART, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.178.683.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ, REBECA ALBARRACIN y SARAHEVELI MENDOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 100.609, 61.846 y 45.642, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: HENSEATIC CONSULTORIA NAVAL, C.A. y BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: JAVIER ZERPA, LIZ MELIM y VIRGILIO TOLEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 53.935, 93.237 y 42.982, respectivamente.

Visto el escrito presentado por la profesional del derecho LIZ MELIM en su carácter de representante judicial de la parte demandada en fecha diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), en la cual solicita el llamado o intervención de terceros de las siguientes personas jurídicas: 1.- Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC); 2.- Albanave S.A.


En relación al llamado o intervención de terceros de las siguientes personas jurídicas: 1.- Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC); 2.- Albanave S.A., este Tribunal estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

En el marco conceptual de la tercería, resulta importante citar lo que señala el autor Rengel Romberg en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, el cual ha establecido que “La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretenden un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero”.

Igualmente, es preciso indicar que de acuerdo a lo anteriormente citado, el demandado puede llamar a un tercero a la causa, por distintos motivos, entre los cuales, tenemos el tercero en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar. Ante este panorama, la figura de la tercería es procedente sólo bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un mecanismo dilatador del proceso.

En este orden de ideas, en Sentencia de fecha 21 de febrero de 2002, expediente NºAA60-S-2001-000587, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

“Ahora bien, de todas las normas cuya infracción alega el formalizante la única fundamentada por éste es la referente al artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la cual alega que fue erróneamente aplicado, en razón de que el llamamiento en tercería no requería prueba alguna.

De la lectura de la recurrida se observa que el Juez Superior con respecto a este punto señaló:

“La parte demandada solicitó al Tribunal de la Causa la intervención de PDVSA, Petróleo y Gas S.A., en el presente juicio, por ser común a ella la causa pendiente, como consta al folio 61 de este expediente. En su escrito de Informe que corre del folio 111 al 118, pide que se subsanen los vicios procedimentales que atentan contra el orden público, reponiendo la causa al estado de que se admita nuevamente la tercería y se ordene suspenden (sic) el procedimiento principal. Al respecto, el Tribunal observa:

(…) Establece el artículo 382 ejusdem, lo siguiente:

‘La llamada a la causa de los Terceros a que se refiere lo ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.’

En el caso sub-judice, la tercería como se deja dicho, fue requerida por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, pero no acompañó como lo exige el aparte único de la norma legal antes transcrita, la prueba documental, por lo que el Tribunal de la causa no ha debido admitir dicha solicitud, por no estar ajustada a derecho, por lo que este Tribunal declara la nulidad absoluta de esas actuaciones de Tercería. Así se decide.”

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, como así lo hizo la recurrida, lo que evidencia que el juzgador si aplicó correctamente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, de acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado la solicitud de tercería realizada por la parte demandada debe ir acompañada de prueba documental que demuestre su procedencia en derecho.
Efectuadas las anteriores consideraciones entra este Tribunal a examinar los fundamentos de la Tercería interpuesta y determinar su procedencia o no, siendo ello así del escrito de tercería consignado por la representación judicial de la parte demandada se desprende en síntesis lo siguiente:

Fundamenta el llamamiento a los terceros señalando que el accionante prestó servicios en las barcazas Iguana I e Iguana II, que las mismas son propiedad de CORPOELEC, indica que el patrono beneficiario final de las actividades que prestan las gabarras es CORPOELEC, siendo quien administra la Planta de Tacoa, por lo que tiene interés en las resultas del juicio.

Que su representada BSM Crew fue contratada “de manera verbal” por la empresa Albanave S.A., filial de PDVSA, siendo beneficiaria CORPOELEC.

Que Albanave S.A., contrató los servicios de Henseatic Consultoría Naval C.A., solamente para la administración del personal que se destinaría a las barcazas por lo que consideran que Albanave S.A., tiene interés jurídico actual de intervenir y sostener éste procedimiento judicial en condiciones de tercero interesado, en vista de que, a su decir, la causa le es común a éste.

Finalmente, acompañan a dicha solicitud marcada “B” y “B1” documentales cursantes a los folios 64 al 67 del presente asunto contentivos de copias fotostáticas de Gaceta Oficial Nº 359.521, de fecha 18 de febrero de 2008, relativa a la designación de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional S.A., y Gaceta Oficial Nº 355.883, de fecha 31 de julio de 2007, contentiva de Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico que crea la Sociedad Anónima Corporación Eléctrica Nacional.

Para decidir es necesario indicar que de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Tercería puede proponerse en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia pueda intervenir como coadyuvante o excluyente, según el caso.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es: Que el tercero sea garante, Que sea común a éste la causa y Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo e igualmente, de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, debe ser demostrada por la parte demandada con documentales el cumplimiento de tales presupuestos. En este sentido, se evidencia que las pruebas aportadas por la parte demandada resultan insuficientes a los fines de la demostración de los hechos narrados en el escrito de tercería y por ende resulta forzoso declarar improcedente la tercería formulada por la parte demandada BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA C.A., en relación a las siguientes personas jurídicas: 1.- Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC); 2.- Albanave S.A., por los motivos antes indicados. Así Se Decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Se declara Improcedente la tercería formulada por la parte demandada BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA C.A., en relación a las siguientes personas jurídicas: 1.- Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC); 2.- Albanave S.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. A los quince (15) días de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. RAQUEL CASTEJON
LA SECRETARIA

Abg. MARIANA GONZALEZ
WP11-L-2013-000115