REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 11 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-002325
ASUNTO : SP21-S-2012-002325

REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: FREDDY ALEXANDER CARO, venezolano, natural de colon, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V- 11.975.157, de 38 años de edad, nacido en fecha 26-10-1974, de profesión carpintero, letrado, residenciado colon, carretera panamericana, sector la osuna, diagonal al asadero, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DAISY CAROLINA AVENDAÑO.

DEFENSOR: Abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE Defensor Privado

VICTIMA: DAISY CAROLINA AVENDAÑO

FISCAL: ABG. CARLOS SALAMANCA GUERRERO, Fiscala Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Táchira.

DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DAISY CAROLINA AVENDAÑO.--


RELACIÓN DE LOS HECHOS


Al folio tres (3) consta Acta Policial, de fecha 20-05-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial de La Fría en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 10:00 horas de la noche del día 20-05-2012 encontrándose de servicio de recorrido Funcionarios Policiales recibieron una llamada telefónica informándoles que se trasladaran a la Estación Policial La Fría, al llegar allí se entrevistaron con la ciudadana AVENDAÑO DAISY CAROLINA quien les indicó que su ex concubino la había agredido verbalmente y fisicamente que estaba bajo los efectos del alcohol quien se trasladó con los Funcionarios para señalarles el lugar donde se encontraba el ciudadano agresor , al llegar a la vivienda les dio autorización para el ingreso de la misma señalándoles al ciudadano que la había agredido quien quedó identificado como CARO FREDDY ALEXANDER C.I.V.- 11.975.157 quien quedó detenido.-


Al folio cuatro (4) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos a la a la Policía del estado Táchira, Estación Policial de La Fría, por la ciudadana AVENDAÑO DAISY CAROLINA de fecha 20 de mayo de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “En el día de hoy 20-05-2012 como a eso de las 7:00 de la noche estaba en la casa de mi compañera, me dice allá afuera está Freddy preguntando por Usted, yo salí normalmente cuando lo ví con el compadre Enrique los dos bajo el efecto del alcohol y no quise abrir la puerta cuando empezó a insultarme diciéndome palabras obscenas como. Zorra, perra, malparida, desgraciada que yo era una irresponsable porque dejaba a los niños solos, entonces yo le respondí irresponsable eres tú, que no le das nada a los niños, con que derecho viene usted a reclamarme además yo no estoy haciendo nada malo y vine fue a buscar unos boletines que tengo que entregar, mañana íbamos a una reunión, tampoco tiene derecho de venirme a insultar porque yo con usted no vivo, si algo tiene que decirme tiene que venir sano, pero yo no lo voy a escuchar todo borracho, entonces empezó a golpear la puerta fuertemente y me dijo que me iba a demandar, que va a pelear la potestad de la niños y que me iba a sacar de la casa, me dijo mejor que no se acerque a su casa porque allá te espero y te voy a hacer pedazos, me agarró por medio de las rejas rasguñándome en la parte del seno derecho dejándome sin brassier y volviéndome pedazos la camisa, yo me puse muy asustada, me solté como pude y me fui para adentro a llorar, entonces pensé que el no tiene derecho a seguir haciéndome lo que quiere conmigo y hacerme espectáculos sin razón en las calles y mucho menos llegar a una casa ajena donde hay niños también, porque el siempre me maltrata fisicamente y psicológicamente la cual por ese fue el motivo que yo lo dejé, porque el todavía cree que yo soy de su propiedad ya que tengo dos meses que no convivo con el y yo soy la que mantengo y sostengo a mis hijos y estoy arreglando mi casa que está en construcción y tengo un trabajo honesto y soy una persona responsable en mi trabajo y con mis hijos, tengo muchas personas que pueden dar fe de mi, yo pensé venir a denunciarlo en el Comando de la Policía me hice presente como a las 9:00 de la noche, inmediatamente fueron a buscarlo a la casa y ahí estaban esperándome, allá estaba discutiendo y peleando con la abuela y los policías lo llamaron por su nombre y le dijeron que los acompañara y el se entregó.-


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DAISY CAROLINA AVENDAÑO, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el imputado FREDDY ALEXANDER CARO, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.

La Defensa, ABG. MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.

Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, y en este acto represento los intereses de la victima es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado FREDDY ALEXANDER CARO, venezolano, natural de colon, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V- 11.975.157, de 38 años de edad, nacido en fecha 26-10-1974, de profesión carpintero, letrado, residenciado colon, carretera panamericana, sector la osuna, diagonal al asadero, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DAISY CAROLINA AVENDAÑO; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

Prueba Pericial: 1.- Declaración de la Dra. Zolangee García de Jaimes adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, quien practicó el Informe Médico Forense N° 9700-078-454 de fecha 21 de mayo de 2012 a la víctima Daisy Carolina Avendaño.-

Prueba Testifical: 1.- Declaraciones de los Funcionarios Policiales Oficial Agregado (1451) Rafael Casique y Oficial Agregado (3093) Carlos Cáceres adscritos a la Policía del Estado Táchira. Comisaría La Fría. 2.- Declaración de los Funcionarios Policiales Agente Efren Colmenares y Agente Daniel Villamizar adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría. 3.- Declaración de la ciudadana Daisy Carolina Avendaño. 4.- Declaración que rendirá la ciudadana Yenis Flores.

Prueba Documental: 1.- Acta Policial de Politáchira La Fría, de fecha 20 de mayo de 2012suscrita por los Funcionarios Oficial Agregado (1451) Rafael Casique y Oficial Agregado (3093) Carlos Cáceres. 2.- Acta de Inspección Técnica N° 648 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación La Fría, de fecha 21 de mayo de 2012 suscrita por los Funcionarios Agente Efren Colmenares y Agente Daniel Villamizar.



DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DAISY CAROLINA AVENDAÑO tiene una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el imputado FREDDY ALEXANDER CARO, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado FREDDY ALEXANDER CARO, venezolano, natural de colon, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V- 11.975.157, de 38 años de edad, nacido en fecha 26-10-1974, de profesión carpintero, letrado, residenciado colon, carretera panamericana, sector la osuna, diagonal al asadero, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DAISY CAROLINA AVENDAÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha LUNES 13-07-2015 a las DIEZ Y TREINTA (10:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada TRES (03) meses 7.- Llevar un mercado por 500Bs al ancianato de la Fría, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL ACUSADO DE AUTOS POR EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA


Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica el Fiscal del Ministerio Público, se ha producido una actividad que es típica, antijurídica, culpable y punible, pero que sin embargo, tal como lo observa el Fiscal solicitante, que el punible de VIOLENCIA PSICOLOGICA le fue imputado adicionalmente a FREDDY ALEXANDER CARO durante la audiencia de presentación física y el mismo resulta imposible de probar, toda vez que durante la investigación se determinó que la víctima no acudió al respectivo examen médico psicológico forense, siendo éste dictamen pericial fundamental a los fines de la probanza de tal punible, razón por la cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por la Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía vigésima séptima del Ministerio Público en contra del acusado FREDDY ALEXANDER CARO, venezolano, natural de colon, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V- 11.975.157, de 38 años de edad, nacido en fecha 26-10-1974, de profesión carpintero, letrado, residenciado colon, carretera panamericana, sector la osuna, diagonal al asadero, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DAISY CAROLINA AVENDAÑO.--. así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del acusado FREDDY ALEXANDER CARO, venezolano, natural de colon, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V- 11.975.157, de 38 años de edad, nacido en fecha 26-10-1974, de profesión carpintero, letrado, residenciado colon, carretera panamericana, sector la osuna, diagonal al asadero, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DAISY CAROLINA AVENDAÑO. Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ----
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra del acusado FREDDY ALEXANDER CARO, venezolano, natural de colon, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V- 11.975.157, de 38 años de edad, nacido en fecha 26-10-1974, de profesión carpintero, letrado, residenciado colon, carretera panamericana, sector la osuna, diagonal al asadero, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DAISY CAROLINA AVENDAÑO. por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------
CUARTO: Impone al acusado FREDDY ALEXANDER CARO, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha LUNES 13-07-2015 a las DIEZ Y TREINTA (10:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada TRES (03) meses 7.- Llevar un mercado por 500Bs al ancianato de la fria . QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha LUNES 13-07-2015 a las DIEZ Y TREINTA (10:30) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.
SEXTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de conformidad al articulo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal cometido en perjuicio de DAISY CAROLINA AVENDAÑO.

Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Quedan notificadas las partes.-
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.


Causa Nº SP21-S-2012-002325