REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 11 de julio de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-002326
ASUNTO : SP21-S-2012-002326

Ref.- AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

AGRESOR: MOLINA VARGAS EDIDSON ALEXANDER: Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 20.368.383, de 31 años de edad, nacido en fecha 12-10-1982, ocupación Militar Activo, domiciliado en Colinas de Bello Monte, Sector La Tigra, Calle 2, casa de color azul claro, frente a la bodega, por el Cementerio nuevo de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.-


VICTIMA: MARYURY LUCIA ROMERO CERVANTES

DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


HECHOS QUE SE ATRIBUYEN


Al folio tres (3) consta Acta Policial, de fecha 20-05-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial de La Fría en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 2:40 horas de la tarde del día 20-05-2012 encontrándose en labores de patrullaje Funcionarios Policiales, recibieron una llamada telefónica informándoles que se trasladaran a la calle 1 ,casa número 9 – 48 detrás del Hotel Coromoto, ya que en el sitio se encontraba una ciudadana requiriendo la presencia policial, seguidamente se trasladaron los Funcionarios al sitio, manifestándoles que su ex concubino se encuentra bajo los efectos del alcohol y la había agredido verbalmente y amenazándola de golpearla y ocasionándole daños materiales dentro de la vivienda, quien señaló al ciudadano quien para ese momento se encontraba fuera de su vivienda, se intervino al mismo policialmente quien quedó identificado como MOLINA VARGAS EDIDSON ALEXANDER C.I.V.- 20.368.383, quien quedó detenido.-


Al folio cuatro (4) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial de La Fría, por la ciudadana ROMERO CERVANTES MARYURY LUCIA de fecha 20 de mayo de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “En el día de hoy 20-05-2012 como a eso de las 2:00 de la tarde me encontraba en mi casa, cuando llega mi ex concubino con una cerveza en la mano, con alta agresividad y bajo los efectos del alcohol, me gritaba con palabras obscenas como “vagabunda, perra, porquería entre que nos vamos a matar” ya que para ese entonces yo estaba en el pasillo de mi casa y el se encontraba dentro de la cocina como pude salí corriendo para buscar ayuda, la cual efectué una llamada rápida hacia a los policías y a los pocos minutos llegaron, yo les conté lo que había sucedido y como me sentí tan asegurada con ellos entré ami casa, observando que parte de mis aparatos electro domésticos estaban destrozados como el ventilador, el televisor, los platos de la cocina, al ver mi ex concubino los policías el procedió a entregarse lo montaron en la patrulla y ellos me dijeron si quería formular una denuncia yo les dije que si, es todo en cuanto tengo que decir.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor MOLINA VARGAS EDIDSON ALEXANDER se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración que este Tribunal fijó la celebración de la Audiencia Preliminar y el precitado agresor no compareció en esta Instancia Jurisdiccional sin presentar justificación alguna aunado al hecho que no está cumpliendo con la obligación impuesta por este Tribunal que es la de presentarse, en ello sustentó la Representación Fiscal su solicitud de decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo manifestó ante este Tribunal en fecha 10-07-2014 “previa revisión de la causa y del sistema de presentaciones por cuanto se evidencia que el ciudadano ha incumplido con las presentaciones impuestas ante el tribunal, es por lo que solicito le sea decretada medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo. Así las cosas; debe tomarse en cuenta a su vez que en fecha 22-05-2012 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, decretándose a favor del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad imponiéndosele al mismo entre las condiciones impuestas la obligación de presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45 ) días ante el Tribunal a través de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, obligación ésta que incumplió de manera injustificada, aunado a ello la falta de atención realizada por parte del imputado al llamado que esta Instancia Jurisdiccional le hiciere en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, considerando quien aquí decide inoficioso seguir insistiendo a tal efecto librando boletas de citación para que el imputado comparezca, tomándose a su vez en cuenta la magnitud del daño causado y la falta de comparecencia del prenombrado imputado, a la celebración de la Audiencia convocada, aunado que a sabiendas que el presunto agresor tiene conocimiento que contra su persona existe el actual proceso penal, se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por su parte de someterse al presente proceso, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al agresor MOLINA VARGAS EDIDSON ALEXANDER: Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 20.368.383, de 31 años de edad, nacido en fecha 12-10-1982, ocupación Militar Activo, domiciliado en Colinas de Bello Monte, Sector La Tigra, Calle 2, casa de color azul claro, frente a la bodega, por el Cementerio nuevo de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARYURY LUCIA ROMERO CERVANTES, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: MOLINA VARGAS EDIDSON ALEXANDER: Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 20.368.383, de 31 años de edad, nacido en fecha 12-10-1982, ocupación Militar Activo, domiciliado en Colinas de Bello Monte, Sector La Tigra, Calle 2, casa de color azul claro, frente a la bodega, por el Cementerio nuevo de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARYURY LUCIA ROMERO CERVANTES, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor MOLINA VARGAS EDIDSON ALEXANDER identificado anteriormente.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-





Abog. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abog. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA


En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº: SP21-S-2012-002326