REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 11 de julio de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-002162
ASUNTO : SP21-S-2014-002162

Ref. CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

JUEZA: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: FISCALÍA SEXTA MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIA: ABG. HAZEL MAYERLING PERNIA
IMPUTADO (S): FREDDY ORLANDO LABRADOR SUESCUN
DEFENSORA: ABG. JUAN LUÍS ALARCÓN
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA

Se celebró audiencia de calificación de flagrancia en fecha 17-06-2014, en virtud de la solicitud de la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, con ocasión a la aprehensión del Imputado ciudadano: FREDDY ORLANDO LABRADOR SUESCUN, venezolano, nacido el 14/06/1985, con cédula de identidad N° V-18.257.031, de 29 años de edad, SOLTERO, residenciado en BARRIO ANDRÉS ELOY BLANCO SECTOR CUESTA DEL TRAPICHE CALLE PRINCIPAL CASA N° 3-35 MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL ESTADO TACHIRA quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 93 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: LENIS CARRERO.-.


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela a los folios TRES (3) y CUATRO (4) denuncia, de fecha 15-06-2014, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, sub delegación San Cristóbal en la cual la ciudadana LENIS CARRERO, señala entre otras cosas, lo siguiente: “…resulta ser que el día de hoy 11:00 horas de la mañana, cuando estaba en mi casa, llegó mi ex pareja de nombre FREDDY ORLANDO LABRADOR SUESCUN, a pedirme que lo dejara llevarse nuestra hija ASHLY LABRADOR, yo le dije que nó porque estaba borracho y no iba a permitir eso, entonces allí fue cuando él me golpeó en la boca y me metió un punta pie, y se llevó a mi hija obligadamente, es por eso que lo vengo a denunciar. Es todo…”.-

Riela a los folios SEIS (6) y SIETE (7) de autos ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15-06-2014 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, sub delegación San Cristóbal, en la cual señala entre otras cosa lo siguiente: “Iniciando con las investigaciones relacionadas con la averiguación N° K-14-0061-02377, el cual se instruye por uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde figura como victima la ciudadana: LENIS CARRERO y como investigado el ciudadano: FREDDY ORLANDO LABRADOR SUESCUN. Al efecto se trasladaron los funcionarios hasta el Barrio Brisas del Torbes, calle principal, específicamente a la vivienda signada con el número catastral 1-24, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, lugar donde ocurrieron los hechos, una vez presentes en dicha dirección la ciudadana señaló el sitio exacto donde ocurrió el hecho, por lo que se procedió a realizar la inspección técnica, la cual se anexa a la presente acta, acto seguido se retiraron del lugar y se trasladaron hacia el barrio Andrés Eloy Blanco, vereda 8, casa sin número, al lado de la bodega Corazón de Jesús, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, donde una vez presentes procedieron a tocar la puerta del referido inmueble siendo atendidos por un ciudadano de género masculino, quien luego de identificarnos como funcionarios activos y exponer el motivo de la presencia policial dijo ser y llamarse FREDDY ORLANDO LABRADOR SUESCUN, siendo la persona requerida por la comisión policial quedando identificado plenamente como FREDDY ORLANDO LABRADOR SUESCUN, venezolano, nacido el 14/06/1985, con cédula de identidad N° V-18.257.031, de 29 años de edad, SOLTERO, residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco Sector Cuesta Del Trapiche Calle Principal Casa N° 3-35 Municipio San Cristóbal Estado Tachira, se procedió a realizarle la inspección corporal legal no logrando encontrar alguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente dicho ciudadano fue trasladado a la sede del despacho policial y siendo la 1:00 hora de la tarde procedieron a detener al ciudadano antes mencionado en virtud de encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le leyó los derechos constitucionales y legales que lo asisten. Posteriormente una vez en la sede policial se verificó por el sistema SIIPOL, las solicitudes que pudiera tener la persona agresora, arrojando el mismo que no presenta ninguna solicitud. Igualmente se le informó vía telefónica al fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, del presente procedimiento. Dicha acta fue suscrita por los funcionarios actuantes DETECTIVE ANTHONY SÁNCHEZ, y DETECTIVE LEONARDO RODRÍGUEZ”.-

Riela al vuelto del folio NUEVE (09) de autos examen físico (reconocimiento medico) practicado a la victima ciudadana: LENIS CARRERO, emitido por el medico forense Dr. JESUS A. RIVERO, inscrito en el M.P.P.S bajo el N° 56.505, en la que deja constancia del diagnostico realizado a la victima.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor FREDDY ORLANDO LABRADOR SUESCUN, venezolano, nacido el 14/06/1985, con cédula de identidad N° V-18.257.031, de 29 años de edad, SOLTERO, residenciado en BARRIO ANDRÉS ELOY BLANCO SECTOR CUESTA DEL TRAPICHE CALLE PRINCIPAL CASA N° 3-35 MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL ESTADO TACHIRA quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 93 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: LENIS CARRERO.-

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos las siguientes diligencias:

Riela a los folios TRES (3) y CUATRO (4) denuncia, de fecha 15-06-2014, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, sub delegación San Cristóbal en la cual la ciudadana LENIS CARRERO, señala entre otras cosas, lo siguiente: “…resulta ser que el día de hoy 11:00 horas de la mañana, cuando estaba en mi casa, llegó mi ex pareja de nombre FREDDY ORLANDO LABRADOR SUESCUN, a pedirme que lo dejara llevarse nuestra hija ASHLY LABRADOR, yo le dije que nó porque estaba borracho y no iba a permitir eso, entonces allí fue cuando él me golpeó en la boca y me metió un punta pie, y se llevó a mi hija obligadamente, es por eso que lo vengo a denunciar. Es todo…”.-

Riela a los folios SEIS (6) y SIETE (7) de autos ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15-06-2014 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, sub delegación San Cristóbal, en la cual señala entre otras cosa lo siguiente: “Iniciando con las investigaciones relacionadas con la averiguación N° K-14-0061-02377, el cual se instruye por uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde figura como victima la ciudadana: LENIS CARRERO y como investigado el ciudadano: FREDDY ORLANDO LABRADOR SUESCUN. Al efecto se trasladaron los funcionarios hasta el Barrio Brisas del Torbes, calle principal, específicamente a la vivienda signada con el número catastral 1-24, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, lugar donde ocurrieron los hechos, una vez presentes en dicha dirección la ciudadana señaló el sitio exacto donde ocurrió el hecho, por lo que se procedió a realizar la inspección técnica, la cual se anexa a la presente acta, acto seguido se retiraron del lugar y se trasladaron hacia el barrio Andrés Eloy Blanco, vereda 8, casa sin número, al lado de la bodega Corazón de Jesús, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, donde una vez presentes procedieron a tocar la puerta del referido inmueble siendo atendidos por un ciudadano de género masculino, quien luego de identificarnos como funcionarios activos y exponer el motivo de la presencia policial dijo ser y llamarse FREDDY ORLANDO LABRADOR SUESCUN, siendo la persona requerida por la comisión policial quedando identificado plenamente como FREDDY ORLANDO LABRADOR SUESCUN, venezolano, nacido el 14/06/1985, con cédula de identidad N° V-18.257.031, de 29 años de edad, SOLTERO, residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco Sector Cuesta Del Trapiche Calle Principal Casa N° 3-35 Municipio San Cristóbal Estado Tachira, se procedió a realizarle la inspección corporal legal no logrando encontrar alguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente dicho ciudadano fue trasladado a la sede del despacho policial y siendo la 1:00 hora de la tarde procedieron a detener al ciudadano antes mencionado en virtud de encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le leyó los derechos constitucionales y legales que lo asisten. Posteriormente una vez en la sede policial se verificó por el sistema SIIPOL, las solicitudes que pudiera tener la persona agresora, arrojando el mismo que no presenta ninguna solicitud. Igualmente se le informó vía telefónica al fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, del presente procedimiento. Dicha acta fue suscrita por los funcionarios actuantes DETECTIVE ANTHONY SÁNCHEZ, y DETECTIVE LEONARDO RODRÍGUEZ”.-

Riela al vuelto del folio NUEVE (09) de autos examen físico (reconocimiento medico) practicado a la victima ciudadana: LENIS CARRERO, emitido por el medico forense Dr. JESUS A. RIVERO, inscrito en el M.P.P.S bajo el N° 56.505, en la que deja constancia del diagnostico realizado a la victima.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, en la denuncia y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención en flagrancia del agresor FREDDY ORLANDO LABRADOR SUESCUN, venezolano, nacido el 14/06/1985, con cédula de identidad N° V-18.257.031, de 29 años de edad, SOLTERO, residenciado en BARRIO ANDRÉS ELOY BLANCO SECTOR CUESTA DEL TRAPICHE CALLE PRINCIPAL CASA N° 3-35 MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL ESTADO TACHIRA quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 93 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: LENIS CARRERO, se encuentra ajustada a derecho y conforme a la Ley, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la JUEZ especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la JUEZ es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor, y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes: 1.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 2.- Prohibición de agredir a la victima. De conformidad con el artículo 87 numeral 5, y 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 93 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: LENIS CARRERO, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello, que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora, que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: FREDDY ORLANDO LABRADOR SUESCUN, venezolano, nacido el 14/06/1985, con cédula de identidad N° V-18.257.031, de 29 años de edad, SOLTERO, residenciado en BARRIO ANDRÉS ELOY BLANCO SECTOR CUESTA DEL TRAPICHE CALLE PRINCIPAL CASA N° 3-35 MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL ESTADO TACHIRA quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 93 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: LENIS CARRERO, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio por el lapso de (24) horas en la sede del CICPC SUB DELEGACION SAN CRISTOBAL. 2- Presentaciones cada ( 30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada 30 días, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5- someterse al proceso y 6.- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 7.- asistir al equipo interdisciplinario, librar oficio. Y así se decide.
En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APRENSIÓN EN FLAGRANCIA DE FREDDY ORLANDO LABRADOR SUESCUN, venezolano, nacido el 14/06/1985, con cédula de identidad N° V-18.257.031, de 29 años de edad, SOLTERO, residenciado en BARRIO ANDRÉS ELOY BLANCO SECTOR CUESTA DEL TRAPICHE CALLE PRINCIPAL CASA N° 3-35 MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL ESTADO TACHIRA quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 93 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: LENIS CARRERO.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía SEXTA del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: FREDDY ORLANDO LABRADOR SUESCUN, venezolano, nacido el 14/06/1985, con cédula de identidad N° V-18.257.031, de 29 años de edad, SOLTERO, residenciado en BARRIO ANDRÉS ELOY BLANCO SECTOR CUESTA DEL TRAPICHE CALLE PRINCIPAL CASA N° 3-35 MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; LENIS CARRERO. Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio por el lapso de (24) horas en la sede del CICPC SUB DELEGACION SAN CRISTOBAL. 2- Presentaciones cada ( 30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada 30 días, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5- someterse al proceso y 6.- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 7.- asistir al equipo interdisciplinario, librar oficio.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 2.- Prohibición de agredir a la victima. De conformidad con el artículo 87 numeral 5, y 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- Déjese copia en el archivo del Tribunal, notifíquese a la victima de la medida de protección y seguridad impuesta. Notifíquese a las partes de la presente decisión.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria

SP21-S-2014-002162



SP21-S-2014-002162