REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 11 de julio de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-002163
ASUNTO : SP21-S-2014-002163
Ref. CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: FISCALÍA VIGÉSIMO OCTAVO MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIA: ABG. HAZEL PERNIA
IMPUTADO (S): RAMÓN ALIRIO CONTRERAS RAMÍREZ
DEFENSOR: ABG. ELADIO ROSALES MORA
DELITO: AMENAZA
Se celebró audiencia de calificación de flagrancia en fecha 17-05-2014, en virtud de la solicitud de la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, con ocasión a la aprehensión del ciudadano: RAMÓN ALIRIO CONTRERAS RAMÍREZ, venezolano, natural de pueblo hondo municipio Jáuregui, titular de la cédula de identidad N° V-9.129.842, fecha de nacimiento 15-04-1962, profesión u oficio, agricultor, residenciado en la sector palmarito, aldea pueblo encima parroquia Emilio Constantino Guerrero, Municipio Jáuregui, Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLADYS NORELY RAMÍREZ SÁNCHEZ.-.
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela al folio TRES (3) denuncia, de fecha 16-06-2014, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita en la cual la ciudadana GLADYS NORELY RAMÍREZ SÁNCHEZ, señala entre otras cosas, lo siguiente: “…vengo a denunciar al señor RAMÓN ALIRIO CONTRERAS RAMÍREZ, ya que el día de ayer a eso de las 11:30 horas de la mañana yo fui para la finca de mi papa que queda en la aldea Pueblo Encima, cerca de la Iglesia del divino Niño, Parroquia Emilio Constantino Guerrero, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, ya que mi papá ALI RAMÍREZ, me había llamado por teléfono diciéndome que estaba éste señor junto con Jean Carlos Contreras y Franklin Contreras, y me había dicho que estos señores estaban reunidos esperando para agredirlo físicamente debido a unos problemas de linderos que ellos tiene, al llegar a la finca éstos señores empezaron a discutir con mi papá y el señor RAMÓN ALIRIO CONTRERAS RAMÍREZ, me dijo “…que no fuera hija de puta, coño de madre, y estúpida, que no me metiera en esos problemas porque yo no tenía nada que ver ahí…” es debido a eso que vengo a denunciar a ALIRIO ya que me agredió muy feo verbalmente, es todo …”.-
Riela al folio CUATRO (4) de autos ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16-06-2014 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, en la cual señala entre otras cosa lo siguiente: “iniciando las investigaciones relacionadas con la averiguación N° K-14-0339-000261, por la comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, donde figura como victima la ciudadana GLADYS NORELY RAMÍREZ SÁNCHEZ, y como investigado el ciudadano: RAMÓN ALIRIO CONTRERAS RAMÍREZ, se trasladaron funcionarios detectives conjuntamente con la ciudadana YESSIKA ROSSANA RUEDA AÑEZ, victima en la presente causa hacia la dirección: Finca Divino Niño, aldea Pueblo Encima, Parroquia Emilio Constantino Guerrero, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, a fin de practicar las respectivas averiguaciones, una vez en el sitio la ciudadana señaló el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, acto seguido procedieron a realizar la inspección técnica la cual se anexa a la presente acta, posteriormente la ciudadana indicó la vivienda donde reside el ciudadano agresor, motivo por el cual procedieron a tocarle la puerta del referido inmueble, donde luego de una breve espera fueron atendidos por una persona de sexo masculino a quien luego de identificarse la comisión policial y tras manifestarle el motivo de la visita le requirieron su identificación para lo cual aportó la cédula de identidad quedando así identificado como RAMÓN ALIRIO CONTRERAS RAMÍREZ, venezolano, natural de pueblo hondo municipio Jáuregui, titular de la cédula de identidad N° V-9.129.842, fecha de nacimiento 15-04-1962, profesión u oficio, agricultor, hijo de Víctor >Contreras y Patrocina Ramírez, residenciado en la sector palmarito, aldea pueblo encima parroquia Emilio Constantino Guerrero, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, manifestando ser la persona requerida, en tal sentido se le requirió que acompañara a la comisión policial hasta su sede y una vez presente allí siendo las 10:55 horas de la mañana procedieron a notificarlo de su detención por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Le fue impuesto de los derechos constitucionales y legales que lo asisten. Igualmente se le informó al fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público ABG. ÁNGEL PIÑANGO. Finalmente, al ser verificado el referido ciudadano ante el sistema SIIPOL, no presentó registro ni solicitud alguna… Dicha acta fue suscrita por los funcionarios DETECTIVE JAVIER NIÑO y DETECTIVE REIBER GONZÁLEZ”.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor RAMÓN ALIRIO CONTRERAS RAMÍREZ, venezolano, natural de pueblo hondo municipio Jáuregui, titular de la cédula de identidad N° V-9.129.842, fecha de nacimiento 15-04-1962, profesión u oficio, agricultor, residenciado en la sector palmarito, aldea pueblo encima parroquia Emilio Constantino Guerrero, Municipio Jáuregui, Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLADYS NORELY RAMÍREZ SÁNCHEZ.-
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos las siguientes diligencias:
Riela al folio TRES (3) denuncia, de fecha 16-06-2014, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita en la cual la ciudadana GLADYS NORELY RAMÍREZ SÁNCHEZ, señala entre otras cosas, lo siguiente: “…vengo a denunciar al señor RAMÓN ALIRIO CONTRERAS RAMÍREZ, ya que el día de ayer a eso de las 11:30 horas de la mañana yo fui para la finca de mi papa que queda en la aldea Pueblo Encima, cerca de la Iglesia del divino Niño, Parroquia Emilio Constantino Guerrero, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, ya que mi papá ALI RAMÍREZ, me había llamado por teléfono diciéndome que estaba éste señor junto con Jean Carlos Contreras y Franklin Contreras, y me había dicho que estos señores estaban reunidos esperando para agredirlo físicamente debido a unos problemas de linderos que ellos tiene, al llegar a la finca éstos señores empezaron a discutir con mi papá y el señor RAMÓN ALIRIO CONTRERAS RAMÍREZ, me dijo “…que no fuera hija de puta, coño de madre, y estúpida, que no me metiera en esos problemas porque yo no tenía nada que ver ahí…” es debido a eso que vengo a denunciar a ALIRIO ya que me agredió muy feo verbalmente, es todo …”.-
Riela al folio CUATRO (4) de autos ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16-06-2014 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, en la cual señala entre otras cosa lo siguiente: “iniciando las investigaciones relacionadas con la averiguación N° K-14-0339-000261, por la comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, donde figura como victima la ciudadana GLADYS NORELY RAMÍREZ SÁNCHEZ, y como investigado el ciudadano: RAMÓN ALIRIO CONTRERAS RAMÍREZ, se trasladaron funcionarios detectives conjuntamente con la ciudadana YESSIKA ROSSANA RUEDA AÑEZ, victima en la presente causa hacia la dirección: Finca Divino Niño, aldea Pueblo Encima, Parroquia Emilio Constantino Guerrero, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, a fin de practicar las respectivas averiguaciones, una vez en el sitio la ciudadana señaló el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, acto seguido procedieron a realizar la inspección técnica la cual se anexa a la presente acta, posteriormente la ciudadana indicó la vivienda donde reside el ciudadano agresor, motivo por el cual procedieron a tocarle la puerta del referido inmueble, donde luego de una breve espera fueron atendidos por una persona de sexo masculino a quien luego de identificarse la comisión policial y tras manifestarle el motivo de la visita le requirieron su identificación para lo cual aportó la cédula de identidad quedando así identificado como RAMÓN ALIRIO CONTRERAS RAMÍREZ, venezolano, natural de pueblo hondo municipio Jáuregui, titular de la cédula de identidad N° V-9.129.842, fecha de nacimiento 15-04-1962, profesión u oficio, agricultor, hijo de Víctor >Contreras y Patrocina Ramírez, residenciado en la sector palmarito, aldea pueblo encima parroquia Emilio Constantino Guerrero, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, manifestando ser la persona requerida, en tal sentido se le requirió que acompañara a la comisión policial hasta su sede y una vez presente allí siendo las 10:55 horas de la mañana procedieron a notificarlo de su detención por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Le fue impuesto de los derechos constitucionales y legales que lo asisten. Igualmente se le informó al fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público ABG. ÁNGEL PIÑANGO. Finalmente, al ser verificado el referido ciudadano ante el sistema SIIPOL, no presentó registro ni solicitud alguna… Dicha acta fue suscrita por los funcionarios DETECTIVE JAVIER NIÑO y DETECTIVE REIBER GONZÁLEZ”.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, en la denuncia y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención en flagrancia del agresor RAMÓN ALIRIO CONTRERAS RAMÍREZ, venezolano, natural de pueblo hondo municipio Jáuregui, titular de la cédula de identidad N° V-9.129.842, fecha de nacimiento 15-04-1962, profesión u oficio, agricultor, residenciado en la sector palmarito, aldea pueblo encima parroquia Emilio Constantino Guerrero, Municipio Jáuregui, Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLADYS NORELY RAMÍREZ SÁNCHEZ, se encuentra ajustada a derecho y conforme a la Ley, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la FISCALÍA VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la JUEZ especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la JUEZ es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor, y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes: 1.-, Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, y 6, 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLADYS NORELY RAMÍREZ SÁNCHEZ, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello, que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa este Juzgador, que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: RAMÓN ALIRIO CONTRERAS RAMÍREZ, venezolano, natural de pueblo hondo municipio Jáuregui, titular de la cédula de identidad N° V-9.129.842, fecha de nacimiento 15-04-1962, profesión u oficio, agricultor, residenciado en la sector palmarito, aldea pueblo encima parroquia Emilio Constantino Guerrero, Municipio Jáuregui, Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLADYS NORELY RAMÍREZ SÁNCHEZ, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- someterse a todos los actos del proceso.. Y así se decide.
En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE RAMÓN ALIRIO CONTRERAS RAMÍREZ, venezolano, natural de pueblo hondo municipio Jáuregui, titular de la cédula de identidad N° V-9.129.842, fecha de nacimiento 15-04-1962, profesión u oficio, agricultor, residenciado en la sector palmarito, aldea pueblo encima parroquia Emilio Constantino Guerrero, Municipio Jáuregui, Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLADYS NORELY RAMÍREZ SÁNCHEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.--------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía vigésima octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: RAMÓN ALIRIO CONTRERAS RAMÍREZ, venezolano, natural de pueblo hondo municipio Jáuregui, titular de la cédula de identidad N° V-9.129.842, fecha de nacimiento 15-04-1962, profesión u oficio, agricultor, residenciado en la sector palmarito, aldea pueblo encima parroquia Emilio Constantino Guerrero, Municipio Jáuregui, Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLADYS NORELY RAMÍREZ SÁNCHEZ, Imponiéndosele el cumplimiento de la siguiente obligación: 1.- someterse a todos los actos del proceso.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-, Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, y 6, 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.----
Déjese copia en el archivo del Tribunal, notifíquese a la victima de la medida de protección y seguridad impuesta. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
SP21-S-2014-002163