REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 17 de julio de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-002261
ASUNTO : SP21-S-2014-002261

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

La presente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia de fecha 02 de abril de 2002 N° 412 con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado; ratificada en fecha 05-05-04, en sentencia N° 806 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 26-02-2008, en la decisión N° 105 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas.



ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

JUEZ: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: ABG. OSCAR MORA RIVAS
SECRETARIO: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
IMPUTADO (S): DÍAZ MEDINA JHONATHAN ARMANDO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. GLADYS JOSEFINA GONZÁLEZ DE BARRAGÁN
VICTIMA: LEIRAN AYAIRA CONTRERAS SUÁREZ

Se celebró audiencia de calificación de flagrancia en fecha 23-06-2014, en virtud de la solicitud de la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, con ocasión a la aprehensión del Imputado ciudadano: DÍAZ MEDINA JHONATHAN ARMANDO, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 18-09-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identificación Nº V-15.233.978, domiciliado Avenida 19 de Abril, calle principal, casa numero 1-133, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZAS AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concurso real de conformidad con el artículo 88 y calidad autor perpetrador de conformidad con el artículo 83 cometido en perjuicio LEIRAN AYAIRA CONTRERAS SUÁREZ.-.


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela a los folios DOS (2) y TRES (3) denuncia, de fecha 22-06-2014, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, sub delegación San Cristóbal en la cual la ciudadana LEIRAN AYAIRA CONTRERAS SUÁREZ., señala entre otras cosas, lo siguiente: “…resulta ser que hace aproximadamente un año yo me separe de mi pareja Jhonathan Díaz, ya que el mismo me trataba muy mal como a los tres meses el volvió a la casa proponiéndome que regresáramos y yo acepté, pero el de igual manera siguió tratándome mal, agrediéndome verbalmente, e incluso me dijo una vez que yo no le servia en la cama, hace aproximadamente un mes llegó una persona quien trabaja conmigo y empezó a tratarme bien, al ver que la relación con Jhonathan no funcionó pero aun estaba en la casa porque no se quería ir, yo empecé a salir con esta persona el que trabaja conmigo, resulta que el día de ayer sábado 21-06-2014, yo me estaba escribiendo con esa persona, llegó Jhonathan y me arrancó el teléfono de la mano, leyó el mensaje que nodecía nada comprometedor pero como era un hombre empezó a decirme malas palabras, me empujó y me lanzo un golpe por la cara pero solo me rozó porque yo lo esquivé, me metí al cuarto de mi hijo y me acosté con él, el día de hoy domingo 22-06-2014 a las 6:50 horas de la mañana, Jhonathan entró al cuarto de mi hijo empezó a decirme groserías como perra, me levantó de la cama a empujones, me golpeó en la cara con el puño de la mano y me tiró a la cama, eso me dijo de todo, hasta me amenazó que iba a ir para mi trabajo a formar un escándalo y que iba a buscar al señor que trabaja conmigo que es la persona con la que salgo para hablar con él supuestamente, Jhonathan se fue a trabajar y empezó a mandarme mensajes por teléfono amenazándome , por tal motivo yo vengo a formular la denuncia aquí en el CICPC, Es todo…”.-

Riela al vuelto del folio CINCO (05) de autos examen físico (reconocimiento medico) practicado a la victima ciudadana: LEIRAN AYAIRA CONTRERAS SUÁREZ., emitido por la medico Dr. NELSON BÁEZ, inscrito en el M.P.P.S bajo el N° 10.918, en la que deja constancia del diagnostico realizado a la victima.

Riela a los folios SEIS (6) y SIETE (7) de autos ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22-06-2014 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, sub delegación San Cristóbal, en la cual señala entre otras cosa lo siguiente: “Continuando con las investigaciones relacionadas con el acta procesal N° K-14-0061-02484, el cual se instruye por uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana de la presente fecha, se trasladaron los funcionarios hasta el sector Pueblo Nuevo, Avenida Principal, sede de salud ambiental, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con la finalidad de ubicar a la persona denunciada mencionada como DÍAZ MEDINA JHONATHAN ARMANDO, siendo las 11:25 de la mañana de los corrientes y una vez presentes en el referido lugar se procedió a tocar la puerta del inmueble, luego de una breve espera y previa identificación como funcionarios adscrito a éste cuerpo policial, fueron atendidos por un ciudadano quien se identificó como la persona requerida, motivo por el cual se le informó del motivo de la presencia policial y se le indicó que acompañara a dicha comisión al despecho policial, a fin de notificarlo del hecho que los ocupa, el ciudadano participó a su superior Vilma Bracamonte, directora de dicha sede que iba a ausentarse de su trabajo, una vez en el despacho policial se le participó que en vista que la ciudadana LEIRAN AYAIRA CONTRERAS SUÁREZ., lo había denunciado por cuanto había recibido un golpe por parte de él, y por cuanto se encuentra hostigándola y acosándola porque no quiere seguir con la relación, se procedió en vista que estaba en tiempo de flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a privarlo de su libertad. Se le respetó y se impuso los derechos constitucionales y legales que lo asisten. De igual forma proceden a realizarle un chequeo corporal conforme al Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que el referido ciudadano presenta un arañazo en la región hipocondríaca, además se deja constancia que no porta ningún objeto que sirva de arma en contra de su integridad física de los funcionarios y de él mismo. Posteriormente la persona agresora identificada como DÍAZ MEDINA JHONATHAN ARMANDO, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 18-09-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identificación Nº V-15.233.978, domiciliado Avenida 19 de Abril, calle principal, casa numero 1-133, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira. De igual forme se verificó ante el sistema SIIPOL, arrojando que el mismo no presenta registro ni solicitud alguna. Igualmente se le informó siendo las 12:10 horas del mediodía vía telefónica al fiscal Décima Octava del Ministerio Público ABG. OSCAR MORA, del presente procedimiento. Dicha acta fue suscrita por los funcionarios actuantes DETECTIVE JEFE T.S.U NANCY Y. DÍAZ T y DETECTIVE DIEGO CARDOZO”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor DÍAZ MEDINA JHONATHAN ARMANDO, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 18-09-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identificación Nº V-15.233.978, domiciliado Avenida 19 de Abril, calle principal, casa numero 1-133, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZAS AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concurso real de conformidad con el artículo 88 y calidad autor perpetrador de conformidad con el artículo 83 cometido en perjuicio LEIRAN AYAIRA CONTRERAS SUÁREZ.-

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos las siguientes diligencias:

Riela a los folios DOS (2) y TRES (3) denuncia, de fecha 22-06-2014, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, sub delegación San Cristóbal en la cual la ciudadana LEIRAN AYAIRA CONTRERAS SUÁREZ., señala entre otras cosas, lo siguiente: “…resulta ser que hace aproximadamente un año yo me separe de mi pareja Jhonathan Díaz, ya que el mismo me trataba muy mal como a los tres meses el volvió a la casa proponiéndome que regresáramos y yo acepté, pero el de igual manera siguió tratándome mal, agrediéndome verbalmente, e incluso me dijo una vez que yo no le servia en la cama, hace aproximadamente un mes llegó una persona quien trabaja conmigo y empezó a tratarme bien, al ver que la relación con Jhonathan no funcionó pero aun estaba en la casa porque no se quería ir, yo empecé a salir con esta persona el que trabaja conmigo, resulta que el día de ayer sábado 21-06-2014, yo me estaba escribiendo con esa persona, llegó Jhonathan y me arrancó el teléfono de la mano, leyó el mensaje que nodecía nada comprometedor pero como era un hombre empezó a decirme malas palabras, me empujó y me lanzo un golpe por la cara pero solo me rozó porque yo lo esquivé, me metí al cuarto de mi hijo y me acosté con él, el día de hoy domingo 22-06-2014 a las 6:50 horas de la mañana, Jhonathan entró al cuarto de mi hijo empezó a decirme groserías como perra, me levantó de la cama a empujones, me golpeó en la cara con el puño de la mano y me tiró a la cama, eso me dijo de todo, hasta me amenazó que iba a ir para mi trabajo a formar un escándalo y que iba a buscar al señor que trabaja conmigo que es la persona con la que salgo para hablar con él supuestamente, Jhonathan se fue a trabajar y empezó a mandarme mensajes por teléfono amenazándome , por tal motivo yo vengo a formular la denuncia aquí en el CICPC, Es todo…”.-

Riela al vuelto del folio CINCO (05) de autos examen físico (reconocimiento medico) practicado a la victima ciudadana: LEIRAN AYAIRA CONTRERAS SUÁREZ., emitido por la medico Dr. NELSON BÁEZ, inscrito en el M.P.P.S bajo el N° 10.918, en la que deja constancia del diagnostico realizado a la victima.

Riela a los folios SEIS (6) y SIETE (7) de autos ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22-06-2014 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, sub delegación San Cristóbal, en la cual señala entre otras cosa lo siguiente: “Continuando con las investigaciones relacionadas con el acta procesal N° K-14-0061-02484, el cual se instruye por uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana de la presente fecha, se trasladaron los funcionarios hasta el sector Pueblo Nuevo, Avenida Principal, sede de salud ambiental, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con la finalidad de ubicar a la persona denunciada mencionada como DÍAZ MEDINA JHONATHAN ARMANDO, siendo las 11:25 de la mañana de los corrientes y una vez presentes en el referido lugar se procedió a tocar la puerta del inmueble, luego de una breve espera y previa identificación como funcionarios adscrito a éste cuerpo policial, fueron atendidos por un ciudadano quien se identificó como la persona requerida, motivo por el cual se le informó del motivo de la presencia policial y se le indicó que acompañara a dicha comisión al despecho policial, a fin de notificarlo del hecho que los ocupa, el ciudadano participó a su superior Vilma Bracamonte, directora de dicha sede que iba a ausentarse de su trabajo, una vez en el despacho policial se le participó que en vista que la ciudadana LEIRAN AYAIRA CONTRERAS SUÁREZ., lo había denunciado por cuanto había recibido un golpe por parte de él, y por cuanto se encuentra hostigándola y acosándola porque no quiere seguir con la relación, se procedió en vista que estaba en tiempo de flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a privarlo de su libertad. Se le respetó y se impuso los derechos constitucionales y legales que lo asisten. De igual forma proceden a realizarle un chequeo corporal conforme al Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que el referido ciudadano presenta un arañazo en la región hipocondríaca, además se deja constancia que no porta ningún objeto que sirva de arma en contra de su integridad física de los funcionarios y de él mismo. Posteriormente la persona agresora identificada como DÍAZ MEDINA JHONATHAN ARMANDO, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 18-09-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identificación Nº V-15.233.978, domiciliado Avenida 19 de Abril, calle principal, casa numero 1-133, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira. De igual forme se verificó ante el sistema SIIPOL, arrojando que el mismo no presenta registro ni solicitud alguna. Igualmente se le informó siendo las 12:10 horas del mediodía vía telefónica al fiscal Décima Octava del Ministerio Público ABG. OSCAR MORA, del presente procedimiento. Dicha acta fue suscrita por los funcionarios actuantes DETECTIVE JEFE T.S.U NANCY Y. DÍAZ T y DETECTIVE DIEGO CARDOZO”.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, en la denuncia y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención en flagrancia del agresor DÍAZ MEDINA JHONATHAN ARMANDO, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 18-09-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identificación Nº V-15.233.978, domiciliado Avenida 19 de Abril, calle principal, casa numero 1-133, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZAS AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concurso real de conformidad con el artículo 88 y calidad autor perpetrador de conformidad con el artículo 83 cometido en perjuicio LEIRAN AYAIRA CONTRERAS SUÁREZ, se encuentra ajustada a derecho y conforme a la Ley, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la JUEZ especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la JUEZ es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor, y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes: 1- Salida del agresor de la casa en común. 2- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 3- prohibición de agredir y acercarse a la victima; de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LEIRAN AYAIRA CONTRERAS SUÁREZ, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello, que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa este Juzgador, que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: DÍAZ MEDINA JHONATHAN ARMANDO, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 18-09-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identificación Nº V-15.233.978, domiciliado Avenida 19 de Abril, calle principal, casa numero 1-133, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZAS AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concurso real de conformidad con el artículo 88 y calidad autor perpetrador de conformidad con el artículo 83 cometido en perjuicio LEIRAN AYAIRA CONTRERAS SUÁREZ, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- prohibición de agredir a la victima, ni a su entorno familiar, 3.- Someterse al Proceso, 4- prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas; 5- asistir a terapias de apoyo psicológico en el equipo interdisciplinario, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado DÍAZ MEDINA JHONATHAN ARMANDO, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 18-09-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identificación Nº V-15.233.978, domiciliado Avenida 19 de Abril, calle principal, casa numero 1-133, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZAS AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concurso real de conformidad con el artículo 88 y calidad autor perpetrador de conformidad con el artículo 83 cometido en perjuicio LEIRAN AYAIRA CONTRERAS SUÁREZ, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía vigésimo octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: DIAZ MEDINA JHONATHAN ARMANDO, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 18-09-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identificación Nº V-15.233.978, domiciliado Avenida 19 de Abril, calle principal, casa numero 1-133, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, Y AMENAZAS AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concuerdo real artículo 88 y calidad autor perpetrado de conformidad con el artículo 83 cometido en perjuicio LEIRAN AYAIRA CONTRERAS SUAREZ, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- prohibición de agredir a la victima, ni a su entorno familiar, 3.- Someterse al Proceso, 4- prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas; 5- asistir a terapias de apoyo psicológico en el equipo interdisciplinario, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, Al IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Salida del agresor de la casa en común. 2- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 3- prohibición de agredir y acercarse a la victima; de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. CUMPLASE




ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER







ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria

SP21-S-2014-002261.-