REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 23 de julio de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-000786
ASUNTO : SP21-S-2014-000786

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal SP21-S-2014-000786 seguida al presunto agresor DIAZ ARCHILA ARQUIMEDES por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA EN EJECUCION DE LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio de SHIRLEY PEREZ, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Juan Alexis Sánchez, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Táchira.

• ACUSADO: ARQUIMEDES DIAZ ARCHILA, colombiano, natural de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E-88.198.496, de 41 años de edad, comerciante, soltero, fecha de nacimiento 17/03/1972, residenciado en la ermita calle 4 carreras 11 y 12 casa 11-34 san Cristóbal, Estado Táchira.

• DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, EN EJECUCION DE LESIONES GRAVISIMAS previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y articulo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio de SHIRLEY PEREZ.


• DEFENSORAS: Abogada Iraima Ibarra, Defensora Privada y Abogada Luddy Marisol Camacho, Defensora Privada.


CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Al folio tres (3) consta Acta Policial, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 06-03-2014 en la que se deja constancia de lo siguiente: en esta misma fecha, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, Funcionarios Policiales encontrándose en labores de patrullaje a pie en la Quinta Avenida con calle nueve, cuando un ciudadano quien no se quiso identificar se les acercó indicándoles que en el Restaurante y cervecería ZARAGOZA se encontraba un ciudadano agrediendo a una ciudadana con un cuchillo,. Inmediatamente los Funcionarios se dirigieron a lugar y al llegar al sitio se percataron de que dciho restaurante se encuentra en un segundo piso. El Funcionario Oficial (CPNB) Yori Neiser se percata que un ciudadano se encontraba bajando hacia la salida del restaurante y cervecería Zaragoza, el mismo se encontraba sangrado y con un cuchillo en la mano a quien se abordó policialmente encontrándole un arma blanca tipo cuchillo quien quedó plenamente identificado como DIAZ ARCHILA ARQUIMEDES extranjero titular de la cédula de identidad N° E.- 88.198.496. Los Funcionarios se dirigieron a la parte interna del restaurante y cervecería ZARAGOZA, observando una ciudadana tendida en el suelo con heridas abiertas en su cuerpo siendo trasladada hacia el Hospital Central Dr José María Vargas en la Unidad Patrullera TA-0036. El ciudadano quedó detenido y a su vez fue colectada la siguiente evidencia: Un (1) cuchillo elaborado en material metálico desprovisto de su empuñadura en el mismo se observa letras chinas y las siguientes descripciones YANG JIANG GUO DAO WANG, un (19 pantalón marca RAM, TALLA 38 con manchas de color pardo rojizas presuntamente sangre, una (1) camisa marca Luomo talla XL Modelo de cuadros con mancha de color pardo rojizas presuntamente sangre.-


Al folio seis (6) consta Entrevista rendida ante Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, por una ciudadana en calidad de Testigo, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ el hecho ocurrió en mi negocio en el Restaurante y Cervecería Zaragoza en la calle 9 con quinta avenida, yo me encontraba contando la plata de la caja, en ese momento sube una muchacha y en cuestión de segundos subió un tipo y saca un cuchillo que traía envuelto en un periódico y le salta encima a la muchacha, yo como pude salté la barra y salí a la calle a pedir ayuda llegando los Policías Nacionales”.


Al folio ocho (8) consta Entrevista rendida ante Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, por un ciudadano en calidad de Testigo, BELTRAN GIOVANNI quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ yo estaba tomándome unas cervezas en la casa de una amiga en la calle 9 de la quinta avenida, agarré seis botellas para comprar unas cervezas en la cervecería de Serpa, me estaba tomando la primera cerveza cuando escuché unos gritos que decían la están apuñalando, pregunté ¿A quién? Y salí corriendo hacia el segundo piso de la cervecería sin saber quien era, cuando llegué vi que un señor estaba apuñalando a una señora, agarré una silla y como yo conozco el nombre del señor le dije qué pasa Arquímedes está loco déme el cuchillo y me lo dio sin ningún problema ahí llegaron los Policías Nacionales y lo esposaron”.-
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se refiere a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así mismo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

El Fiscal del Ministerio Público, Abogado Juan Alexis Sánchez, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación Fiscal, todo ello entre otras cosas contiene la Denuncia interpuesta, las actas de investigación penal y las entrevistas rendidas por los testigos referenciales del hecho, en el curso de la investigación.

• B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscala del Ministerio Público, respecto del agresor ARQUIMEDES DIAZ ARCHILA como autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, EN EJECUCION DE LESIONES GRAVISIMAS previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y articulo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio de SHIRLEY PEREZ, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del agresor ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, EN EJECUCION DE LESIONES GRAVISIMAS previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y articulo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio de SHIRLEY PEREZ, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente de las actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que a criterio de esta juzgadora, toda vez que el acusado ha admitido su responsabilidad en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, las resultas del proceso pueden satisfacerse con la imposición de una medida de coerción personal consistente en la imposición de Fiadores, quien aquí decide se encuentra ajustada a derecho por cuanto considera que con la aplicación de dicha medida pueden ser satisfechas las resultas del proceso por parte del imputado de autos especialmente si tomamos en cuenta la situación carcelaria del estado Táchira aunado al quantum de la pena que trae consigo el delito de Actos Lascivos agravados previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “ El Proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión”.


Por tales razones, encuentra esta Juzgadora procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ARQUIMEDES DIAZ ARCHILA, colombiano, natural de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E-88.198.496, de 41 años de edad, comerciante, soltero, fecha de nacimiento 17/03/1972, residenciado en la ermita calle 4 carreras 11 y 12 casa 11-34 san Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, EN EJECUCION DE LESIONES GRAVISIMAS previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y articulo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio de SHIRLEY PEREZ, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentar ante este tribunal dos fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 80 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno 2.- presentaciones una vez cada (30) días por ante el alguacilazgo, 3- presentaciones cada (30) días por ante CEPAO, 4.- prohibición de acercarse y agredir a la victima, 5.- prohibición de cometer hechos punibles, 6.- prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes; 7.- obligación de someterse al proceso de conformidad a los artículos 242, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 92 de la Ley orgánica que rige la materia.


IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al agresor ARQUIMEDES DIAZ ARCHILA, en principio sumando los dos extremos de la pena y dividiendo el resultado entre dos, esto es respecto del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, EN EJECUCION DE LESIONES GRAVISIMAS previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y articulo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio de SHIRLEY PEREZ, se establece una pena a imponer que oscila entre los tres (03) y seis (06) años de (presidio) prisión, siendo su término medio de nueve (09) años de prisión, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, cuyo término a rebajar, es discrecional de cada Juez, en este caso esta Juzgadora rebaja el término medio, lo cual nos arroja un resultado de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado ARQUIMEDES DIAZ ARCHILA, tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, en virtud de tratarse de un delito en el cual se ejerció violencia para su comisión, siendo así la pena que en definitiva se impone a ARQUIMEDES DIAZ ARCHILA, es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, aparejada a las accesorias de la Ley Orgánica que rige la materia, y asi se decide.-.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado ARQUIMIDES DIAZ ARCHILA, colombiano, natural de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E-88.198.496, de 41 años de edad, comerciante, soltero, fecha de nacimiento 17/03/1972, residenciado en la ermita calle 4 carreras 11 y 12 casa 11-34 san Cristóbal, Estado Táchira,, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, EN EJECUCION DE LESIONES GRAVISIMAS previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y articulo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio de SHIRLEY PEREZ, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas contra el imputado ARQUIMIDES DIAZ ARCHILA, colombiano, natural de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E-88.198.496, de 41 años de edad, comerciante, soltero, fecha de nacimiento 17/03/1972, residenciado en la ermita calle 4 carreras 11 y 12 casa 11-34 san Cristóbal, Estado Táchira,, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, EN EJECUCION DE LESIONES GRAVISIMAS previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y articulo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio de SHIRLEY PEREZ. lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a ARQUIMIDES DIAZ ARCHILA, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN como autor responsable del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, EN EJECUCION DE LESIONES GRAVISIMAS previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y articulo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio de SHIRLEY PEREZ. aparejadas a las accesorias de ley la ley orgánica que rige la materia.
TERCERO: EXONERAR a ARQUIMIDES DIAZ ARCHILA, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.------------------------------------------------
CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrese el correspondiente oficio.
QUINTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO: ARQUIMIDES DIAZ ARCHILA, colombiano, natural de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E-88.198.496, de 41 años de edad, comerciante, soltero, fecha de nacimiento 17/03/1972, residenciado en la ermita calle 4 carreras 11 y 12 casa 11-34 san Cristóbal, Estado Táchira,, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, EN EJECUCION DE LESIONES GRAVISIMAS previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y articulo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio de SHIRLEY PEREZ. de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico procesal Penal, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones 1.- presentar ante este tribunal dos fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 80 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno 2.- presentaciones una vez cada (30) días por ante el alguacilazgo, 3- presentaciones cada (30) días por ante CEPAO, 4.- prohibición de acercarse y agredir a la victima, 5.- prohibición de cometer hechos punibles, 6.- prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes; 7.- obligación de someterse al proceso de conformidad a los artículos 242, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 92 de la Ley orgánica que rige la materia, Agréguese la constancia consignada por la defensa. A los fines de preclusión de los lapsos procesales vencido el término legal se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Una vez materializada la medida.
A los fines de preclusión de los lapsos procesales vencido el término legal se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

En San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).

Regístrese, Publíquese, Cópiese y CÚMPLASE,


ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZ PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS






ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA


Causa Penal SP21-S-2014-000786.-