REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 28 de julio de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-000124
ASUNTO : SP21-S-2013-000124

AUTO QUE DECIDE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
ACUSADO: MORA DUQUE MIGUEL ANGEL
DEFENSORA: Abg. ANTONIA TRINIDAD MONCADA SAYAGO Defensora Privada

FISCAL: ABG. CARLOS SALAMANCA, FISCAL VIGESIMO SEPTIMO (e) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA.

DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de YDA ELENA ROSALES.

SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Vencido el lapso de Régimen de Prueba impuesto al acusado MORA DUQUE MIGUEL ANGEL en la audiencia celebrada en fecha veintiuno (21) de mayo de 2013, en esta instancia jurisdiccional, donde se aprobó un plazo de régimen de prueba por UN (1) AÑO, para lo cual se le impuso como obligaciones: 1.- Presentaciones cada dos (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha MIERCOLES 21-05-2014 a las DIEZ y treinta (10:30) horas de la mañana 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO cada dos (02) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; procede este Despacho Judicial a pronunciarse sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas.


RELACIÓN DE LOS HECHOS


Al folio tres (03) de autos, consta denuncia interpuesta por la ciudadana YDA ELENA ROSALES ZAMBRANO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expuso: “ Vengo a denunciar al ciudadano MIGGUEL ANGEL MORA DUQUE, quien es mi pareja, por cuanto esta mañana llegó a la casa a eso de las seis de la mañana y me llamó, cuando salí a la calle, sin decirme nada se quito la correa y me dio dos correazos por las piernas donde tengo los morados, después me dio un puntapié por el vientre donde me encuentro adolorida y salió y se fue como si nada, es todo”.-


Riela al folio cinco (05) de autos, cursa Acta de Investigación Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que siendo las ocho y treinta y cinco horas de la noche, se da inicio a las averiguaciones relacionadas con la causa penal K-13-0339-00007, por unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, donde figura como victima la ciudadana ROSALES ZAMBRANO ILDA ELENA, previamente identificada en actas anteriores y como investigado un ciudadano mencionado como MORA DUQUE MIGUEL ANGEL, por tal motivo vista y leída denuncia interpuesta por la premencionada ciudadana se conformo una comisión con la finalidad de realizar las primeras averiguaciones en torno al total esclarecimiento del presente hecho. En virtud de lo antes expuesto y luego de vista leída y analizada la denuncia interpuesta por ante este Despacho la ciudadana victima, procedí a trasladarme en la unidad P-30241, conjuntamente con la ciudadana victima del presente hecho, donde en primer lugar nos dirigimos hacia el centro de Asistencia Médica Ambulatorio Urbano 1 de esta localidad, con la finalidad que la ciudadana victima sea valorada físicamente. Seguidamente precedimos a trasladarnos hacia la siguiente dirección: Aldea Guanare, carretera principal, vivienda desprovista d enumero catastral frente al club d e bolas criollas de esta localidad, a fin de ubicar al ciudadano investigado en la presente causa; una vez citado en el prenombrado lugar procedimos a dirigirnos a la puerta principal de la vivienda en cuestión, donde luego de hacer varios llamados a la misma nos percatamos de que dicha residencia se encontraba sin persona alguna, por lo que procedí a realizar llamada al abonado 0416-115.16.77, el cual fue aportado por la victima para la ubicación del investigado, donde liego de una breve espera sostuve coloquio con una persona, con tono de voz masculino, a quien luego de identificarme como funcionario de este cuerpo policial y exponerle el motivo de dicha llamada, manifestó ser y llamarse Mora Duque Miguel Ángel, siendo este la perdona requerida por la comisión, de igual manera expreso encontrarse en el casco central de esta localidad. Acto seguido nos trasladamos hacia la siguiente dirección: caso central, calle 03 entre carreras 11 y 12 de esta localidad, a fin de que la victima nos indica el lugar exacto donde ocurrieron los hechos que se investigan, por lo que SINDO las ocho horas y cincuenta minutos de la noche , se procedió a practicar la respectiva inspección técnica. Seguidamente nos trasladaos junto con la ciudadana victima como la persona que le había causado las lesiones, quien quedo identificado como MORA DUQUE MIGUEL ANGEL.-






DE LA AUDIENCIA ESPECIAL

Transcurrido el lapso establecido en la referida audiencia, esta Instancia Jurisdiccional, fija Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día 22-07-2014 a las diez y treinta (10:30) horas de la mañana; fecha esta en la que se hace presente el acusado MORA DUQUE MIGUEL ANGEL, en compañía de su defensa Abg. ANTONIA TRINIDAD MONCADA SAYAGO Defensora Privada y el ABG. CARLOS SALAMANCA, FISCAL VIGESIMO SEPTIMO (e) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, por lo que cumplidas las formalidades de ley, se procede abrir la audiencia, se le concede el derecho de palabra al acusado MORA DUQUE MIGUEL ANGEL, quien expuso libre de presión y sin apremio alguno que dió cumplimiento a las obligaciones impuestas.


Luego se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG ANTONIA TRINIDAD MONCADA SAYAGO quien expuso:”Verificado como ha sido el cumplimiento por parte de mi defendido de las obligaciones impuestas por el Tribunal solicito que se le Sobresea la presente causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 300 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y conforme el numeral 7 del artículo 49 ejusdem, es todo”.-

Por último le es cedido el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público ABG. CARLOS SALAMANCA, FISCAL VIGESIMO SEPTIMO (e) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, , quien expuso: ”Ciudadana Jueza, teniendo en cuenta que el acusado cumplió las condiciones impuestas y evidenciado como está que tampoco ha incurrido en otro hecho punible, lo procedente es pedir se decrete el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal de conformidad con lo que establece el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 ordinal 7°, y en este acto represento los intereses de la victima, es todo”.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO PARA DECIDIR

En consecuencia, de lo anterior este Tribunal, al evidenciar de las propias palabras del acusado, que dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en virtud de la de la Suspensión Condicional del Proceso, que le fue otorgada en fecha veinticinco (25) de junio de 2013, en esta instancia jurisdiccional, verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal al acusado de autos, aunado al dicho de la víctima declara la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y por consiguiente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 49 ordinal 7, 46 en concordancia con el artículo 300 ordinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado MIGUEL ANGEL MORA DUQUE, por los delito de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de YDA ELENA ROSALES
SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano MIGUEL ANGEL MORA DUQUE, en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de YDA ELENA ROSALES, en virtud del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el delito supra mencionado.-

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal, vencido el lapso de ley remítase al Archivo Judicial.
CUMPLASE


ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS



ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Sria.
SP21-S-2013-00124