REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 28 de julio de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-002276
ASUNTO : SP21-S-2014-002276
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
La presente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia de fecha 02 de abril de 2002 N° 412 con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado; ratificada en fecha 05-05-04, en sentencia N° 806 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 26-02-2008, en la decisión N° 105 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: FISCALIA SEXTA MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIA: ABG. HAZEL MAYERLING PERNIA DE SALAS
IMPUTADO (S): OLBER JOSE GONZALEZ GUERRA
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA
Se celebró audiencia de calificación de flagrancia en fecha 29-06-2014, en virtud de la solicitud de la solicitud formulada por el representante de la FISCALÍA SEXTA del Ministerio Público, con ocasión a la aprehensión del ciudadano: OLBER JOSÉ GONZÁLEZ GUERRA, venezolano, natural de san Cristóbal ESTADO TÁCHIRA, titular de la cédula de identidad N° V-20.474.988, de 23 años de edad, RETIRADO DE LA GUARDIA oficial de seguridad, soltero, fecha de nacimiento 17/06/1991, residenciado en CAPACHO LIBERTAD una cuadra mas arriba de la alcaldía casa n° 1-14 ESTADO TÁCHIRA, Telf. 0424-7136786 quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de PAOLA ZAMBRANO por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela al folio SEIS (6), DENUNCIA COMÚN, tomada en fecha 29-06-2014, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial de Capacho y expuesta por la ciudadana: PAOLA ZAMBRANO, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…yo vengo a denunciar al ciudadano OLBER JOSÉ GONZÁLEZ GUERRA, por violar la media de protección que tenemos de fecha 29 de agosto de 2013, con número de causa N° MP-359371-2013, y por agresiones verbales, yo me encontraba en mi casa, ubicada en puente Cristo, vereda 3, casa N° 1, él llegó se comenzó a meter con mi mamá verbalmente conmigo, se metió violó la medida y la casa, igual con la vecina y se puso de grosero conmigo, y con mi tío se ha metido a la casa a partido botellas, que se va a comprar una pistola que me va a matar, o que va a matar puñaladas, ya se ha metido con mis amistades, y con la misma gente de la comunidad dónde vivimos, el día de ayer 28 de junio de 2014, estuvo a punto de meterme golpes con una botella, se la pasa hostigándome todos los días se la pasa vigilándome no deja dormir, se la pasa vigilándome, a cada rato me amenaza y se queda toda la noche en la calle esperando que yo salga para agredirme. Es todo”.-
Riela al folio SIETE (7) ENTREVISTA, tomada en fecha 29-06-2014, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial de Capacho y expuesta por el ciudadano: ZAMBRANO ZAMBRANO LUÍS ALBVERTO DE EDGARDO, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…yo vengo a rendir entrevista al problema causado el día 29 de junio de 2014, por parte del ciudadano OLBER JOSÉ GONZÁLEZ GUERRA, yo me encontraba en la casa de mi mamá ubicada en puente Cristo, vereda 3, casa N° 1, estaba durmiendo y me despertó el escándalo que tenía el ciudadano antes mencionado estaba gritando por la ventana del patio que comunica con la sala, yo salí y él estaba insultando diciendo groserías yo le dije quédese tranquilo váyase, le insistí varias veces, no hizo caso, salí apenas abrí la puerta me tiró un golpe y de ahí yo lo agarre y lo tuve en el piso como quince minutos que llegó la policía, se le dio permiso a los funcionarios para que pasaran y se lo llevara ellos llegaron y se lo llevaron y yo subí a la estación a rendir entrevista, es todo…”
Riela al folio ONCE (11), ACTA POLICIAL, de fecha 29-06-2014, realizada por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial de Capacho, quienes entre otras cosas señalan lo siguiente: “…siendo las 1:15 horas de la mañana encontrándose de servido de vigilancia y patrullaje cuando recibieron llamada por parte del oficial 4065 OVALLES JAVIER, el cual les informó que había una violencia de género EN EL SECTOR puente Cristo, vereda 3, casa N° 1, por lo que se trasladaron hasta el sitio, y fueron abordados por una ciudadana de nombre PAOLA ZAMBRANO, donde indico que dentro de su vivienda ingresó un cio8udadano de nombre OLBER JOSÉ GONZÁLEZ GUERRA, igualmente señalo que era su ex pareja y que tiene una medida de protección y seguridad donde indica el alejamiento de su persona y de igual forma dijo que iba a formular la denuncia ya que por reiteradas veces había tratado de ingresar a la vivienda. Se procedió a ingresar a al vivienda con previa autorización de la ciudadana y observaron a un ciudadano que estaba aprehendido por otro ciudadano que lo tenía neutralizado, ya que presentaba una actitud agresiva, se procedió a trasladarlo a la sede policial y quedó identificado como OLBER JOSÉ GONZÁLEZ GUERRA, venezolano, natural de san Cristóbal ESTADO TÁCHIRA, titular de la cédula de identidad N° V-20.474.988, de 23 años de edad, RETIRADO DE LA GUARDIA oficial de seguridad, soltero, fecha de nacimiento 17/06/1991, residenciado en CAPACHO LIBERTAD una cuadra mas arriba de la alcaldía casa n° 1-14 ESTADO TÁCHIRA, Telf. 0424-7136786. Fue verificado por el sistema SIIPOL, y el mismo se encontraba sin ninguna novedad. Le fueron leídos los derechos constitucionales y legales que lo asisten. Finalmente, le fue informado del procedimiento a la representante de la FISCALÍA SEXTA del Ministerio Público ABG: AMAPRO TESTA, es todo…” Dicha acta fue suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (577) CORONADO JOSÉ y OFICIAL (1457) SAAVEDRA JOSÉ.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor OLBER JOSÉ GONZÁLEZ GUERRA, venezolano, natural de san Cristóbal ESTADO TÁCHIRA, titular de la cédula de identidad N° V-20.474.988, de 23 años de edad, RETIRADO DE LA GUARDIA oficial de seguridad, soltero, fecha de nacimiento 17/06/1991, residenciado en CAPACHO LIBERTAD una cuadra mas arriba de la alcaldía casa n° 1-14 ESTADO TÁCHIRA, Telf. 0424-7136786 quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de PAOLA ZAMBRANO.-
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos las siguientes diligencias:
Riela al folio SEIS (6), DENUNCIA COMÚN, tomada en fecha 29-06-2014, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial de Capacho y expuesta por la ciudadana: PAOLA ZAMBRANO, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…yo vengo a denunciar al ciudadano OLBER JOSÉ GONZÁLEZ GUERRA, por violar la media de protección que tenemos de fecha 29 de agosto de 2013, con número de causa N° MP-359371-2013, y por agresiones verbales, yo me encontraba en mi casa, ubicada en puente Cristo, vereda 3, casa N° 1, él llegó se comenzó a meter con mi mamá verbalmente conmigo, se metió violó la medida y la casa, igual con la vecina y se puso de grosero conmigo, y con mi tío se ha metido a la casa a partido botellas, que se va a comprar una pistola que me va a matar, o que va a matar puñaladas, ya se ha metido con mis amistades, y con la misma gente de la comunidad dónde vivimos, el día de ayer 28 de junio de 2014, estuvo a punto de meterme golpes con una botella, se la pasa hostigándome todos los días se la pasa vigilándome no deja dormir, se la pasa vigilándome, a cada rato me amenaza y se queda toda la noche en la calle esperando que yo salga para agredirme. Es todo”.-
Riela al folio SIETE (7) ENTREVISTA, tomada en fecha 29-06-2014, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial de Capacho y expuesta por el ciudadano: ZAMBRANO ZAMBRANO LUÍS ALBVERTO DE EDGARDO, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…yo vengo a rendir entrevista al problema causado el día 29 de junio de 2014, por parte del ciudadano OLBER JOSÉ GONZÁLEZ GUERRA, yo me encontraba en la casa de mi mamá ubicada en puente Cristo, vereda 3, casa N° 1, estaba durmiendo y me despertó el escándalo que tenía el ciudadano antes mencionado estaba gritando por la ventana del patio que comunica con la sala, yo salí y él estaba insultando diciendo groserías yo le dije quédese tranquilo váyase, le insistí varias veces, no hizo caso, salí apenas abrí la puerta me tiró un golpe y de ahí yo lo agarre y lo tuve en el piso como quince minutos que llegó la policía, se le dio permiso a los funcionarios para que pasaran y se lo llevara ellos llegaron y se lo llevaron y yo subí a la estación a rendir entrevista, es todo…”
Riela al folio ONCE (11), ACTA POLICIAL, de fecha 29-06-2014, realizada por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial de Capacho, quienes entre otras cosas señalan lo siguiente: “…siendo las 1:15 horas de la mañana encontrándose de servido de vigilancia y patrullaje cuando recibieron llamada por parte del oficial 4065 OVALLES JAVIER, el cual les informó que había una violencia de género EN EL SECTOR puente Cristo, vereda 3, casa N° 1, por lo que se trasladaron hasta el sitio, y fueron abordados por una ciudadana de nombre PAOLA ZAMBRANO, donde indico que dentro de su vivienda ingresó un cio8udadano de nombre OLBER JOSÉ GONZÁLEZ GUERRA, igualmente señalo que era su ex pareja y que tiene una medida de protección y seguridad donde indica el alejamiento de su persona y de igual forma dijo que iba a formular la denuncia ya que por reiteradas veces había tratado de ingresar a la vivienda. Se procedió a ingresar a al vivienda con previa autorización de la ciudadana y observaron a un ciudadano que estaba aprehendido por otro ciudadano que lo tenía neutralizado, ya que presentaba una actitud agresiva, se procedió a trasladarlo a la sede policial y quedó identificado como OLBER JOSÉ GONZÁLEZ GUERRA, venezolano, natural de san Cristóbal ESTADO TÁCHIRA, titular de la cédula de identidad N° V-20.474.988, de 23 años de edad, RETIRADO DE LA GUARDIA oficial de seguridad, soltero, fecha de nacimiento 17/06/1991, residenciado en CAPACHO LIBERTAD una cuadra mas arriba de la alcaldía casa n° 1-14 ESTADO TÁCHIRA, Telf. 0424-7136786. Fue verificado por el sistema SIIPOL, y el mismo se encontraba sin ninguna novedad. Le fueron leídos los derechos constitucionales y legales que lo asisten. Finalmente, le fue informado del procedimiento a la representante de la FISCALÍA SEXTA del Ministerio Público ABG: AMAPRO TESTA, es todo…” Dicha acta fue suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (577) CORONADO JOSÉ y OFICIAL (1457) SAAVEDRA JOSÉ.
Ahora bien, ante lo expuesto en la denuncia, en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención en flagrancia del agresor OLBER JOSÉ GONZÁLEZ GUERRA, venezolano, natural de san Cristóbal ESTADO TÁCHIRA, titular de la cédula de identidad N° V-20.474.988, de 23 años de edad, RETIRADO DE LA GUARDIA oficial de seguridad, soltero, fecha de nacimiento 17/06/1991, residenciado en CAPACHO LIBERTAD una cuadra mas arriba de la alcaldía casa n° 1-14 ESTADO TÁCHIRA, Telf. 0424-7136786 quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de PAOLA ZAMBRANO se encuentra ajustada a derecho y conforme a la Ley, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la JUEZ especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la JUEZ es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor, y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de PAOLA ZAMBRANO, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial de Capacho, y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello, que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa este Juzgador, que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: OLBER JOSÉ GONZÁLEZ GUERRA, venezolano, natural de san Cristóbal ESTADO TÁCHIRA, titular de la cédula de identidad N° V-20.474.988, de 23 años de edad, RETIRADO DE LA GUARDIA oficial de seguridad, soltero, fecha de nacimiento 17/06/1991, residenciado en CAPACHO LIBERTAD una cuadra mas arriba de la alcaldía casa n° 1-14 ESTADO TÁCHIRA, Telf. 0424-7136786 quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de PAOLA ZAMBRANO, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada sesenta Días (60) líbrese oficio. 2.- asistir al equipo interdisciplinario ambos, librar oficio. 3.- Someterse al Proceso. De conformidad con el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APRENSIÓN EN FLAGRANCIA DE, OLBER JOSÉ GONZÁLEZ GUERRA, venezolano, natural de san Cristóbal ESTADO TÁCHIRA, titular de la cédula de identidad N° V-20.474.988, de 23 años de edad, RETIRADO DE LA GUARDIA oficial de seguridad, soltero, fecha de nacimiento 17/06/1991, residenciado en CAPACHO LIBERTAD una cuadra mas arriba de la alcaldía casa n° 1-14 ESTADO TÁCHIRA, Telf. 0424-7136786 quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de PAOLA ZAMBRANO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: OLBER JOSÉ GONZÁLEZ GUERRA, venezolano, natural de san Cristóbal ESTADO TÁCHIRA , titular de la cédula de identidad N° V-20.474.988, de 23 años de edad, RETIRADO DE LA GUARDIA oficial de seguridad, soltero, fecha de nacimiento 17/06/1991, residenciado en CAPACHO LIBERTAD una cuadra mas arriba de la alcaldía casa n° 1-14 ESTADO TÁCHIRA, Telf. 0424-7136786 quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de PAOLA ZAMBRANO, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-, asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada sesenta Días (60) líbrese oficio. 2.- asistir al equipo interdisciplinario ambos, librar oficio. 3.- Someterse al Proceso. De conformidad con el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal, notifíquese a la victima de la medida de protección y seguridad impuesta. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira vencido el término de ley. Regístrese, Publíquese, Déjese Copia. Cúmplase
ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA