REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 30 de Julio de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-002839
ASUNTO : SP21-S-2014-002839




Ref.- AUTO DE AUDIENCIA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
FISCALÍA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. KARINA ANJANETH HERNANDEZ CANDIALES
IMPUTADO: ARENAS NIETO SIXTO TULIO
DELITOS: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE
DEFENSOR: ABG. CESAR ANGULO
Defensor Público I Penal
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad que con fundamento en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira en contra del imputado ARENAS NIETO SIXTO TULIO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 260 y 217 ejusdem., y artículo 99 del Código Penal, el día 25 de julio de 2014, a las diez de la noche, siendo ratificada la misma dentro del lapso legal, mediante auto fundado.

DE LOS HECHOS
Consta en autos, denuncia Común de fecha 25-07-2014 interpuesta ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, por la adolescente M.A.A.A. quien manifestó lo siguiente: “ Resulta que desde hace aproximadamente un año yo me fui a vivir con mi papá de nombre SIXTO TULIO ARENAS y al transcurrir el tiempo el comenzó a abusar de mi diciéndome que no le dijera nada a nadie o sino me iba a pegar duro puesto a que el acostumbraba a pegarme con palos y mangueras, también intentó hacer eso con mi hermanastra de nombre ANGY SELENE GOMEZ y debido a eso ella se fue de la casa; la última vez que abusó de mi fue el lunes 21-07-2014, en la noche; debido a eso decidí volver a la casa de mi mamá de nombre MARISOL ARENAS, al llegar le comenté lo que estaba sucediendo y decidió llevarme a hacer una prueba de embarazo la cual resultó positiva, al saber esto me trajo hasta acá para poner la denuncia, es todo”.-

Consta en autos Entrevista de fecha 25-07-2014 rendida ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, por MARISOL A. quien manifestó lo siguiente: “ Resulta que el día martes 22-07-2014, mi hija de nombre M.A., LLEGÓ A MI CASA UBICADA EN Norte de Santander, República de Colombia, cuando el día Martes 25-07-2014, noté la actitud de mi hija muy rara y me dio por preguntarle que qué le pasaba, Respondiéndome ella que dese hace tiempo su papá de nombre SIXTO ARENAS, abusaba sexualmente de ella y la obligaba a tomarse unas pastillas y bebedizos para que le viniera el período, de igual manera me dijo que tenía tres meses que no le venía el período y decidí llevarla a realizarle una prueba de embarazo la cual resultó positiva, debido a esto decidí venir junto con ella para que pusiera la denuncia ante este organismo.”

Consta en autos Entrevista de fecha 25-07-2014 rendida ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, por la adolescente A.S.G.S. quien manifestó lo siguiente:” Resulta que hace tiempo no recuerdo muy bien cuanto exactamente yo me la pasaba en la casa de mi hermanastra M.A., me quedaba durmiendo ahí también, nosotras nos teníamos confianza hasta que una vez M., me dijo que su papá de nombre SIXTO ARENAS, se metía al cuarto y la tocaba y abusaba de ella, y en una oportunidad que yo me quedé en la casa de ellos, el se metió al cuarto y o estaba dormida cuando de repente me desperté y me di cuenta que me había quitado la ropa y me estaba tocando yo como pude me paré y salí corriendo al otro cuarto, mi hermanastra también me dijo que la amenazaba con pegarle con una manguera, el lunes vi por última vez a M., y el día de hoy me enteré que habían metido preso a SIXTO y que M. estaba embarazada, es todo”.-

DE LA MEDIDA SOLICITADA

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 260 y 217 ejusdem, lo cual se evidencia de las diferentes actuaciones que corren insertas al dossier respectivas.
Asi mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, tales como la denuncia interpuesta y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora con relación al imputado ARENAS NIETO SIXTO TULIO, el peligro de fuga resulta acreditado en virtud de la penalidad del delito cuya presunta comisión se les atribuye, siendo el limite máximo superior de DIEZ AÑOS, indicios suficientes para pensar que se sustraerá de los actos del proceso, existiendo además peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la naturaleza de los hechos imputados, tomando en consideración el daño social causado. Sin embargo, cabe destacar que la audiencia especial de privación judicial preventiva de Libertad excepcional se realizó con el lapso de las doce horas vencidos en virtud de que los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, llegaron tardíamente a esta instancia jurisdiccional, lo cual conllevó a que la Defensa solicitara la Libertad Plena de su defendido, no obstante esta Juzgadora tomando en consideración la gravedad de los hechos atribuidos al imputado de autos decretó a su favor MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ARENAS NIETO SIXTO TULIO, con cédula de identidad No. E.- 84.500.017, colombiano, de 45 años de edad, residenciado en el Barrio Delicias, carrera 14 con calle 15, casa sin número, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, de quien surge fundados elementos de Convicción para determinar que el mismo es autor o partícipe en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 260 y 217 ejusdem., y artículo 99 del Código Penal, POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentar ante este tribunal dos fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 180 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno. 2.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 5.- Prohibición de agredir a la victima 6.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 7, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,

ÚNICO: SUTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada el día 25 de julio de 2014, al imputado ARENAS NIETO SIXTO TULIO, con cédula de identidad No. E.- 84.500.017, colombiano, de 45 años de edad, residenciado en el Barrio Delicias, carrera 14 con calle 15, casa sin número, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, de quien surge fundados elementos de Convicción para determinar que el mismo es autor o partícipe en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 260 y 217 ejusdem., y artículo 99 del Código Penal, POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentar ante este tribunal dos fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 180 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno. 2.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 5.- Prohibición de agredir a la victima 6.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 7, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la valoración por parte del medico forense del hospital central, a los fines que se deje constancia las valoraciones respectivas. Se ordena librar los oficios Correspondientes, se ordena remitir copia certificada a la fiscalía vigésima del Ministerio Publico del Estado Táchira a los fines legales pertinentes y se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia para ser archivada en el Tribunal.

Cúmplase,

ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS


Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
CAUSA PENAL Nº SP21-S-2014-2839