REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Vargas
Maiquetía, 21 de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
RECURSO: WP21-R-2014-000003
ASUNTO PRINCIPAL: WP21-K-2012-000001
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES E INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO. (EN APELACIÓN). Apelación ejercida contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 21 de abril de 2014, que declaró sin lugar la demanda.
PARTE RECURRENTE: MILEIDYS ENDRINA MARCANO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.164.726, actuando en nombre y representación de sus hijos, los niños, cuya identidad se omite en consideración a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo la asistencia técnica del profesional del Derecho ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscrito en el Inpreabogado N° 46.776.
PARTE CONTRA RECURRENTE: Cooperativa “LOS IDEALES 2020”, R.L., (Asociación registrada en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas, de fecha 16 de agosto de 2006, bajo el Nº 20, Protocolo 1º, Tomo 11), representada por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL ANTON MATA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.482.884, asistido por el abogado CARLOS ALBERTO MORANTES GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 44.016.
I
ANTECEDENTES
Se reciben en esta Alzada las presentes actuaciones, con motivo de la apelación formulada por la ciudadana MILEIDYS ENDRINA MARCANO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.164.726, actuando en nombre y representación de sus hijos, los niños, cuya identidad se omiten en consideración a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y bajo la asistencia técnica del profesional del Derecho ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscrito en el Inpreabogado N° 46.776, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 21 de abril de 2014, que declaró sin lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales e indemnización por accidente de trabajo, habría interpuesto contra la Cooperativa “LOS IDEALES 2020”, R.L.
El presente Recurso de Apelación fue recibido por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 7 de mayo de 2014, siendo que transcurrido el lapso legal, en fecha 21 de mayo de 2014, se fijó la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de apelación, prevista en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecida inicialmente para el día 18 de junio de 2014, y luego diferida para el día 9 de julio de 2014, fecha en la cual se celebró la misma y en la que las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.
II
CONTROVERSIA
En este sentido, señaló la parte recurrente:
1) Que dictada la sentencia en primera instancia, procedió a interponer apelación.
2) Que habría quedado demostrado que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPINOZA VILLARROEL, para la fecha de su fallecimiento era miembro de la Cooperativa demandada, y que si bien el referido ciudadano no estaba sometido al Régimen de Prestaciones Sociales establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, si estaría amparado a los efectos de la cobertura de los infortunios por accidente de trabajo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por imperativo de su artículo 4; el cual, entre otras cosas, establece “…Quienes desempeñen sus labores en cooperativas u otras formas asociativas, comunitarias, de carácter productivo o de servicio estarán amparados por las disposiciones de la presente Ley”.
3) Que habría quedado demostrado que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPINOZA VILLARROEL falleció el 29-06-11, a consecuencia de un accidente de trabajo y que el mismo dejó como herederos a sus dos hijos de 6 y 2 años de edad, respectivamente.
4) Que a su criterio quedó demostrado que la COOPERATIVA LOS IDEALES 2020 R.L.”; no tenía incluido al ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPINOZA VILLARROEL dentro de los programas de seguridad social a la que estaba obligada; por lo que sus menores hijos quedaron desamparados al igual que su progenitora y madre, y no pueden gozar de la pensión de supervivientes que ofrece el Instituto Venezolano de los seguros Sociales (IVSS).
5) Y finalmente que de acuerdo a su apreciación poco importa la calificación que se le haya dado a la acción intentada, y que lo importante sería la protección de los derechos de los niños por lo que concluye que debe obligarse a la cooperativa a indemnizar a los menores hijos, por la muerte de su trabajador y miembro.
En la audiencia oral de apelación la recurrente señaló: “Que si bien es cierto que la presente demanda en principio fue por Cobro de Prestaciones Sociales y que por un error en la información suministrada por la parte se estableció que era un trabajador y que luego en el desarrollo de la misma se comprobó que era un asociado de la Cooperativa y que no procedía el pago de las prestaciones sociales, por lo tanto el presente recurso va dirigido exclusivamente al reclamo de la indemnización por el accidente de trabajo ocurrido, en beneficio de los hijos del fallecido y causahabientes del mismo, ya que de acuerdo a la ley todos los trabajadores de las cooperativas están protegidos, siendo que fue demostrado en autos en un procedimiento administrativo llevado por INPSASEL, que el causante falleció en un accidente de trabajo en el Puerto del Litoral Central, y que por lo tanto sus hijos deben ser indemnizados, y por ello pido se me permita dar lectura al artículo 4 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (En este estado el ciudadano Juez Superior permitió la lectura del artículo referido). Obsérvese, que la ley se refiere de manera expresa que quienes desempeñan sus labores en cooperativas o otras formas asociativas estarán amparados por las disposiciones de dicha ley y que solo están exceptuados los miembros de la Fuerza Armada Nacional”.
La parte contra recurrente aún cuando se hizo presente en la audiencia de apelación, al no haber cumplido con la presentación del escrito de contestación, por disposición legal, no se le permitió intervenir en la misma.
III
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
Este Juzgador debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica determinar en que extensión y profundidad debe estudiarse el asunto sometido a consideración del Tribunal Superior, es decir, cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente: “…El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha 04-05-2004, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente: “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina Jurisprudencia. Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis 26-02-2008, la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha 18-07-2007, en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente: “El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…). (…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia. De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, tomando en consideración la exposición oral que hiciera en la audiencia de apelación celebrada, en la que circunscribió, su desacuerdo con la sentencia recurrida solo por lo que respecta a la indemnización por el presunto accidente de trabajo, manifestando su conformidad respecto las otras pretensiones, al confesar que el ciudadano fallecido no era trabajador de la demandada, sino asociado.
Es por lo que este Tribunal Superior solo procederá a analizar el referido punto, y para ello, se hace necesario verificar la naturaleza jurídica de ese derecho que se reclama y la aplicabilidad en el caso concreto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como dilucidar si le corresponde o no a los niños de autos como causahabientes de su fallecido padre, la indemnización demandada, tomando en consideración que se ha confesado que el fallecido no era trabajador de la Cooperativa, sino socio de la misma.
IV
MOTIVA
En este sentido, el Tribunal A-Quo, en su decisión de fecha 21 de abril de 2014, señaló textualmente lo siguiente: “…Así las cosas, evidencia quien suscribe el presente fallo que el punto central de la litis está trabada en determinar dos asuntos fundamentales: 1) Si el ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA VILLARROEL era trabajador de la “COOPERATIVA LOS IDEALES 2020, R.L”, y 2) Si en virtud a esa relación de trabajo ocurrió el accidente en el que perdiera la vida, para que en caso afirmativo procediera la indemnización demandada….en la Audiencia de Juicio la abogada de la parte actora reconoció que el De Cujus JOSE GREGORIO ESPINOZA VILLARROEL era socio de la “COOPERATIVA LOS IDEALES 2020, R.L.”…este Juzgador considera oportuno hacer valer especialmente el Acta de Asamblea Extraordinaria N° 4 de la Asociación Cooperativa “Los Ideales 2020”, R.L., cuyo asiento registral fue anotado en el N° 40, folio 269, tomo 39 en fecha 16 de julio de 2009 por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, en la cual se evidencia que el prenombrado de cujus fue incluído como socio de la mencionada asociación, por lo que queda plenamente probado que el ciudadano que respondía al nombre de JOSE GREGORIO ESPINOZA VILLARROEL no era trabajador, en el entendido del artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, sino un socio de la Cooperativa “Los Ideales 2020”, R.L., por lo que no le resultan aplicables las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat), que es el instrumento jurídico que regula los accidentes del trabajo…”
Igualmente, en la sentencia recurrida se señaló: “…ha quedado demostrado que el ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA VILLARROEL, actuaba como miembro asociado de la Asociación “COOPERATIVA LOS IDEALES 2020 R.L.”, razón por la cual, la naturaleza de la cuestión que se discute es de carácter asociativo, y las disposiciones legales que la regulan están contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Asociaciones Cooperativas, que en su artículo 2 dispone expresamente que “Las cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente”. Por otra parte, “son actos cooperativos los realizados entre las cooperativas y sus asociados o por las cooperativas entre sí o con otros entes en cumplimiento de su objetivo social y quedan sometidos al Derecho Cooperativo, y en general al ordenamiento jurídico vigente”, como lo define el artículo 7 del Decreto con Fuerza de Ley de Asociaciones Cooperativas; por tanto, “las cooperativas y sus formas de coordinación, asociación e integración se regirán por la Constitución, esta Ley y su reglamento, por sus estatutos, reglamentos y disposiciones internas y en general, por el Derecho Cooperativo. Supletoriamente se aplicará el derecho común, en cuanto sea compatible con su naturaleza y principios y en última instancia, los principios generales del derecho”, tal como lo expresa el artículo 8 ejusdem. De tal manera que el instrumento jurídico que nos ocupa es el que regula la situación de hecho planteada en el presente expediente, por lo que al respecto este Juzgador considera pertinente advertir que el artículo 30 del Decreto con Fuerza de Ley de Asociaciones Cooperativas prevé que “el Estado reconoce el carácter específico del trabajo asociado en las cooperativas, que se da en ellas mediante actos cooperativos”, y “el trabajo en las cooperativas es responsabilidad y deber de todos los asociados y deberá desarrollarse en forma de colaboración sin compensación económica, a tiempo parcial o completo, con derecho a participar en los excedentes que se produzcan por todos en la cooperativa. El trabajo de los asociados debe ser reconocido y valorado en cada una de sus modalidades”, como lo señala el artículo 31 ejusdem. Dentro de las características del trabajo cooperativo se encuentran las descritas en el artículo 32 del Decreto con rango de Ley en referencia, según el cual “el trabajo en las cooperativas es asociado, cualquiera que sea su objeto, y bajo cualquier modalidad, se desarrollará en equipo, con igualdad, disciplina colectiva y autogestión, de tal modo que se estimule la creatividad y el emprendimiento, la participación permanente, la creación de bienestar integral, la solidaridad y el sentido de identidad y pertenencia”, y en su artículo 33 aclara que “el trabajo debe organizarse de manera tal que se garantice la más amplia participación de los asociados que lo realicen directamente, en la definición de las políticas, planes y modalidades del mismo trabajo. Igualmente se debe garantizar esa participación en las instancias de coordinación de los procesos administrativos, de evaluación y educación. Las formas de coordinación y compensación del trabajo se establecerán bajo principios de equidad y amplia participación. Por tanto, quien suscribe es del criterio que la causa que nos ocupa no le resultan aplicables las normas relativas a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, ni la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo , pues como lo afirma el artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Asociaciones Cooperativas “el régimen de trabajo, sus normas disciplinarias, las formas de organización, de previsión, protección social, regímenes especiales, de anticipos societarios y de compensaciones, serán establecidos en el estatuto, reglamentos, normas y procesos de evaluación, de conformidad con las disposiciones de la Constitución, esta Ley, y de otras leyes que se refieran a la relación específica del trabajo asociado, en razón de que se originan en el acuerdo cooperativo. Los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en esta Ley y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado. Véase que de acuerdo con las disposiciones legales en referencia, los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con éstas y los anticipos societarios no tienen condición de salario. Por el contrario, es responsabilidad y deber de todos los asociados, el trabajo en las cooperativas, sin compensación económica alguna. En consecuencia, no estarán sujetos a la legislación laboral sino a los procedimientos previstos en la legislación especial y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado. Cónsono con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 235, de fecha 14 de marzo de 2005, caso: WILLIAM ANTONIO OCHOA TORRES y JESÚS MARÍA OCHOA TORRES en ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ y en sentencia No. 1397, expediente 06-0520, de fecha 17 de junio de 2006, caso: PEDRO ESTEBAN SALAZAR GARANTÓN en ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, han dejado establecido que las relaciones jurídicas que se enmarcan en la actividad de una cooperativa no se rigen por las normas del derecho del trabajo pues entre las cooperativas y sus asociados no existe una relación laboral. De manera que, a la luz de la doctrina, la jurisprudencia y por supuesto, de la ley, las relaciones jurídicas existentes entre las cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativa y no por la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues entre ellos no existe una relación de subordinación, ajenidad y dependencia como elementos característicos de una relación de laboral. En el caso que nos ocupa, la parte actora alegó unos supuestos no cónsonos con la realidad, como que el ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA VILLARROEL prestaba servicios personal, ininterrumpidos y bajo régimen de subordinación para con la “COOPERATIVA LOS IDEALES 2020, R.L.”, lo cual, como se dijo, no es cierto, pues quedó comprobado en autos que se trataba de un socio de dicha asociación. Al tratarse de un socio, no le corresponde ejercer las acciones de la materia laboral, específicamente a las del accidente que la misma actora califica “del trabajo”, pues, como se dijo en las normas precedentemente transcritas, no le son aplicables las disposiciones laborales. Por tanto, considera este Juzgador que al no tratarse de un trabajador en los términos expuestos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, no resultan aplicables las normas de este instrumento, por lo que no se trata de un accidente de trabajo, por lo que la indemnización solicitada, desde el punto de vista laboral, no resulta procedente en derecho por esta vía….” Declarando en el dispositivo del fallo recurrido SIN LUGAR LA DEMANDA.
De la sentencia recurrida se observa que el criterio sostenido por el juzgador fue declarar sin lugar la demanda, incluida la desestimación de la reclamación de indemnización por el accidente de trabajo que se alegó, que hoy es el punto de discusión en esta Alzada, fundada en que no es la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, ni la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los instrumentos legales que regulan los derechos y deberes y situaciones que se susciten dentro del régimen de trabajo de cooperativistas asociados, y en consecuencia, las reclamaciones que surjan con ocasión a algún reclamo derivado de dichas relaciones, no pueden ser propuestas como una acción laboral y indemnizatoria por accidente de trabajo proveniente de la supuesta relación de trabajo bajo régimen de dependencia que falsamente se dijo que mantuvo el De Cujus con la Cooperativa.
En efecto, en virtud del principio de autoridad se entiende concebida a favor del Juez la potestad de evitar que se tramiten demandas cuando considere que ello sería inútil dados los términos en que la misma ha sido planteada, siendo que en el caso concreto se había demandado COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES E INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, afirmándose que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPINOZA VILLARROEL, era trabajador de la Cooperativa con vinculación de dependencia y que éste sufrió un accidente de trabajo, por lo que se le dio curso legal a ello en el Tribunal del Primer Grado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sede laboral, de acuerdo a las afirmaciones de hecho y que luego fueron desmentidas tanto en la audiencia de juicio como en la propia audiencia de apelación por la hoy demandante recurrente, quien señaló que lo cierto era que el referido ciudadano tenía condición de asociado de la Cooperativa demandada y que por lo tanto no era procedente el pago de las prestaciones sociales, ni ningún otro beneficio laboral, y que la demanda y ahora en el recurso debía circunscribirse solo al reclamo de la indemnización por el accidente de trabajo ocurrido.
Por lo que no era dable al juez o jueza que conoció inicialmente del asunto aplicar eficientemente el principio de economía procesal y optimizar los recursos empleados en la administración de justicia, imposibilitándose de declarar In liminis Litis la improcedencia de lo solicitado, con base a la garantía de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna y con celeridad y sencillez, por cuanto no tenía sentido que se tramitara un largo y costoso procedimiento para que al justiciable se le diga, en la sentencia definitiva, que su pretensión resulta “sin lugar”, o “inadmisible” o que es “improcedente” en derecho por falta de posibilidad jurídica.
En cambio si en el libelo de demanda se hubiere señalado la realidad de las relaciones que mantuvo el fallecido ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPINOZA VILLARROEL con la indicada Cooperativa, el juez de la causa podría haber considerado que en virtud de que las relaciones enmarcadas dentro del régimen de trabajo de los asociados de una cooperativa no es regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, ni le es aplicable cuando se trata de un infortunio sufrido por un asociado, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medios Ambiente de Trabajo, ya que de las controversias que resulten de desacuerdos entre miembros de una Cooperativa o sus causahabientes como es el caso que nos ocupa no pueden incoarse por ante los Tribunales de Protección en sede laboral por resultar improponible y por ende inadmisible in liminis litis la pretensión del demandante.
En este particular, como quiera que la parte demandante y hoy recurrente ha confesado durante la audiencia oral y pública de apelación que el fallecido ciudadano no era trabajador dependiente de la Cooperativa y que su relación era de asociado con la misma, situación que fue debidamente evidenciada en el debate probatorio producido en la primera instancia cuando se valoró acertadamente los medios probatorios propuestos, entre los que se destaca el acta constitutiva estatutaria, las actas de asambleas extraordinarias de la Cooperativa Los Ideales 2020 R.L., así como los recibos de nómina en la que el socio, hoy fallecido percibía los llamados excedentes, siendo que por lo demás se hace inútil en esta instancia revisar, por no haberse impugnado dicha valoración y por haber confesado la parte demandante y hoy recurrente que en efecto el fallecido ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPINOZA VILLARROEL, no era trabajador dependiente de la Cooperativa sino asociado de la misma.
Siendo que por lo que respecta al Informe complementario de Investigación de Accidentes, emanado de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la que se da cuenta que el accidente investigado cumple con la definición de “accidente de trabajo” establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y aún cuando el tribunal a quo le otorgó valor probatorio al mismo fundamentándose en el hecho de: “…haber sido realizado por el organismo oficial en la materia y que tiene el carácter de documento público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y comprueba que ciertamente se realizaron unas investigaciones relacionadas con el fallecimiento de JOSE GREGORIO ESPINOZA VILLARROEL, y donde determinan que el accidente investigado sí cumple con la definición de “accidente de trabajo” establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para la fecha de la investigación del accidente. Sin embargo, quien suscribe el presente fallo evidencia que a pesar de la calificación que este órgano administrativo le dio al accidente sufrido por el prenombrado ciudadano, ello no resulta vinculante para el Juzgador en denominarlo como accidente de trabajo, por lo cual se valora que ciertamente hubo un accidente mientras se realizaban unas labores, pero no específicamente por un trabajador…”
Sin embargo el referido informe a consideración de este Tribunal Superior debe ser analizado a profundidad a objeto de conocer el alcance del mismo.
En este sentido, es preciso señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente que para calificar un accidente de trabajo debe existir una relación de causalidad entre el accidente en cuestión y el trabajo prestado, siendo que ciertamente el Informe complementario de Investigación de Accidentes, emanado de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, constituye un documento público administrativo, al emanar de un órgano de la Administración Pública y contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario.
Ahora bien, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), investigó distintos asuntos relacionados con un accidente donde perdiera la vida el ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA VILLARROEL, y procedió a calificarlo como un accidente de trabajo. Por tanto, el acto en cuestión sólo puede ser entendido como un acto de calificación del origen del accidente, sin embargo no podría decidir, si el fallecido era un trabajador bajo relación de dependencia.
Nótese que también la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 56 de fecha 03/02/2014, reiteró, respecto al documento público, que: “…Ahora bien, la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone, en su artículo 18, numerales 15 y 17, lo siguiente: Artículo 18: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: (omissis). 15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente. (Omissis) 16. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora. Dicha norma establece como atribución del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la calificación del origen ocupacional de la enfermedad o accidente de que se trate y dictaminar el grado de discapacidad que padece la víctima. Por otra parte, el artículo 76 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su encabezado, dispone: Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso”.
Por tanto, se concluye que tanto la investigación, como la calificación de accidente de trabajo, corresponden al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL).
Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, vale señalar que aún cuando en el contenido del informe se indica la ocurrencia de un accidente de trabajo, sin embargo en el mismo se afirma expresamente que la condición del ciudadano fallecido JOSE GREGORIO ESPINOZA VILLARROEL, era de “COPERATIVISTA”, por lo se constata que el mismo Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) dio cuenta en el informe que se trata de una persona que mantuvo una relación societaria con la Cooperativa “LOS IDEALES 2020”, R.L., por lo tanto no se trataba de un trabajador bajo relación de dependencia. Siendo que en efecto la indemnización por accidente de trabajo contenido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en caso de calificarse como tal, es aplicable cuando exista entre el patrono y el trabajador esa relación, es decir se trate de trabajos efectuados bajo relación de dependencia por cuenta de un empleador. Siendo que la vinculación de un asociado y la Cooperativa no es laboral, por lo que si tuviese ese socio o en el caso concreto sus causahabientes hacer alguna reclamación dineraria o indemnizatoria deberá efectuarlo tomando en consideración la ley que rige a las asociaciones cooperativas y demás ordenamiento jurídico que considere pertinente, excepto las leyes laborales.
En consecuencia al no haber duda de la condición de socio de la Cooperativa del fallecido ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA VILLARROEL, este Tribunal estima que fue acertada la decisión del a quo, por cuanto tanto el régimen de trabajo, de previsión y protección social se establecen en la Ley de Asociaciones Cooperativas y en otras leyes que se refieran a la relación específica del trabajo asociado, en razón de que se originan en acuerdo cooperativo.
De acuerdo a lo anteriormente señalado, la legislación laboral, incluida la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no es aplicable en los casos en que los socios realicen una actividad para la cooperativa, ello en virtud de que la relación existente entre un miembro de una cooperativa no puede considerarse un vínculo de carácter laboral. Siendo que si por el contrario la cooperativa contrata a una persona para que realice para ella una determinada labor, obviamente al no tener la condición de socio trabajador, sino de trabajador bajo relación de dependencia, con un límite temporal para la prestación del servicio, pues cumplido ese lapso legal, debe pasar a ser socio trabajador o retirase de la cooperativa, siendo que obviamente durante dicho lapso como trabajador estará amparado por la legislación laboral incluida la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y esa es la razón por la cual en su artículo 4 se incluyen a los trabajadores que desempeñen sus labores bajo relación de dependencia en cooperativas u otras formas asociativas, comunitarias, de carácter productivo, siendo que en el caso concreto el ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA VILLARROEL, hoy fallecido, al no desempeñar las labores para la cooperativa bajo relación de dependencia sino bajo vinculación societaria, no le son aplicables las disposiciones de esa ley.
Nótese que del contenido de la propia ley aparece en su encabezado en el indicado artículo 4, el ámbito de aplicación, señalándose de manera indubitable que “Las disposiciones de esta Ley son aplicables a los trabajos efectuados bajo relación de dependencia por cuenta de un empleador o empleadora”. Por lo que no hay duda alguna al no haber relación de dependencia entre la persona que efectúa los trabajos y el empleador o empleadora, sea que la labor se haga en una empresa, en una asociación o en una cooperativa, quedan exceptuados del ámbito de aplicación de dicha ley.
En opinión del profesor Carlos José Molina Camacho titular de la cátedra de derecho cooperativo del postgrado de la Universidad Central de Venezuela, el derecho cooperativo en pocas palabras se resume en lo siguiente: “En suma, se pueden organizar cooperativas para producir o para obtener cualquier bien o servicio. Las primeras son empresas propias de sus trabajadores. Estos no son asalariados ni están sometidos a las leyes laborales, pues son dueños y trabajadores al mismo tiempo. Devengan periódicamente lo que la ley venezolana llama “anticipos societarios”. Al final del ejercicio económico reciben todos los beneficios o excedentes que hubiesen podido producir. Deben crear algunos fondos, como el de Reserva de Emergencia, el de Protección Social, y el Educativo, que son obligatorios en nuestra legislación. Pueden crear otros fondos para la expansión o crecimiento de la empresa. No pueden tener asalariados sino por un lapso de seis meses. Al cabo de este tiempo el trabajador se hace asociado o debe marcharse de la cooperativa si no reúne los requisitos estatutarios. Los socios deben laborar obligatoriamente en ellas, a menos que no puedan por razones de edad o salud, etc. En este caso se benefician del fondo de protección social”.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que el derecho cooperativo en la actualidad es una rama autónoma que forma parte del derecho social en Venezuela y cuyo objeto es regular las relaciones entre las cooperativas y sus miembros y entre las cooperativas entre sí, de igual forma, tal y como se señala precedentemente las relaciones entre las cooperativas y sus miembros en cuanto a su régimen de trabajo, visto los fines y principios que persiguen las cooperativas entre los cuales están control democrático, libre adhesión, interés limitado al capital, retorno de excedentes, y educación, entre otros, tienen características sui generis y por lo tanto no pueden considerarse de naturaleza laboral, ni puede alegarse que un socio trabajador pueda sufrir un accidente de trabajo y pretender demandar indemnizaciones por dicho concepto, por se inaplicable desde el punto de vista del derecho laboral; asimismo, en caso de desincorporación de un miembro de la cooperativa, sea por las razones que sean, está previsto dentro de la estructura y organización de la cooperativa el fondo de protección social en el cual está incluido el pago de los aportes societarios a los miembros que se separan de dicha persona jurídica lo cual tampoco es equivalente a las prestaciones sociales de un trabajador, así como cualquier tipo de indemnización.
Asimismo, en Decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 14-03-2005, correspondiente al expediente N° 04-2731, se señala lo siguiente: “En criterio de esta Sala, y de acuerdo con la sucinta exposición hecha por los accionantes en su solicitud de amparo constitucional, la controversia planteada en esta oportunidad se deriva de la existencia de relaciones jurídicas que no están sujetas a normas del derecho civil o mercantil, dado que la Cooperativa Proservicios RL no es una asociación civil ordinaria regida por normas de derecho común, ni a las normas del derecho del trabajo, dado que entre las Cooperativas y sus asociados no existe una relación laboral. En efecto, las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.285, del 18 de septiembre de 2001, cuyo artículo 66 establece lo siguiente: “Artículo 66. Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuáles instancias podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso. Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los tribunales competentes”.
De modo que, del contenido del criterio jurisprudencial antes trascrito primeramente se infiere que las relaciones jurídicas que se establecen entre las cooperativas y sus socios están consagradas en la Ley de Asociaciones Cooperativas y no puede entenderse que las mismas constituyan relaciones de carácter laboral, por lo que impide inferir que un socio trabajador pueda sufrir un accidente de trabajo tal como está definida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no siendo procedente la indemnización por tal concepto.
De acuerdo a lo anterior, este Tribunal es del criterio que comoquiera que la Ley especial que rige a las cooperativas establece expresamente que los socios pueden trabajar y se prevé un régimen especial para ello para lo cual se conforma dentro de su estructura fondos de previsiones, asimismo, que las controversias que pudieran surgir entre los asociados, sus causahabientes y las cooperativas y que a todo evento las acciones o recursos que pueden intentar los particulares sólo pueden ser interpuestos por conceptos distintos a los índole o naturaleza laboral, en la que está incluida la reclamación de indemnización por concepto de accidente de trabajo.
Conforme a lo antes señalado, al evidenciarse de autos, de acuerdo a lo señalado por la parte apelante durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, en relación a que la realidad es que el fallecido ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA VILLARROEL prestó sus servicios en la Cooperativa como asociado, se debe necesariamente llegar a la conclusión, tal como lo dedujo el Tribunal a quo, de que el fallecido ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA VILLARROEL no era trabajador de la cooperativa, por lo que le correspondía a sus causahabientes era hacer preservar sus derechos como ex socio de la cooperativa, conforme a las disposiciones establecidas en la Ley que regula la materia, no siendo objeto de tutela de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, ni de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conforme a la relación de un trabajador bajo dependencia y por cuenta ajena, en consecuencia, evidenciándose del caso de autos que al quedar establecido que el régimen legal aplicable es el contenido en la Ley de Asociaciones Cooperativas y que el fallecido ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA VILLARROEL no ostentaba la condición de trabajador dependiente de acuerdo a los parámetros señalados, forzoso es concluir la improcedencia de la reclamación.
De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la ciudadana MILEIDYS ENDRINA MARCANO CASTILLO, actuando en nombre y representación de sus hijos, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, tomando en consideración que primogénitamente se había demandado cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales e indemnización por accidente de trabajo, aunque el punto en discusión en la Alzada de acuerdo a la confesión del recurrente de que la relación del fallecido ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA VILLARROEL con la Cooperativa demandada, fue societaria y no laboral, circunscribiendo el tema solo a la reclamación relativa a la indemnización por accidente de trabajo, bajo el alegato de que el fallecido ciudadano, al desempeñar labores en la Cooperativa, debía aplicarse la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en conformidad con su artículo 4, y ordenar las indemnizaciones correspondientes, alegato que fue suficientemente analizado y desestimado por el a quo, y que esta Alzada comparte plenamente.
V
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos expuestos, se considera ajustado a derecho el acto de juzgamiento objeto del proceso judicial desarrollado en primera instancia, cuando declaró sin lugar la demanda cuya pretensión fue el cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales e indemnización por accidente de trabajo, pues tal pretensión así formulada no se encuentra tutelada jurídicamente por las leyes laborales, lo cual no desdice sobre la procedencia de tal pretensión instaurada en forma ajustada a derecho. En consecuencia este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la ciudadana MILEIDYS ENDRINA MARCANO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.164.726, actuando en nombre y representación de sus hijos, los niños, cuya identidad se omite en consideración a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo la asistencia técnica del profesional del Derecho ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscrito en el Inpreabogado N° 46.776, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 21 de abril de 2014, que declaró sin lugar la demanda que habría sido interpuesta por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES E INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO contra la Cooperativa “LOS IDEALES 2020”, R.L., (Asociación registrada en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas, de fecha 16 de agosto de 2006, bajo el Nº 20, Protocolo 1º, Tomo 11). SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 21 de abril de 2014, que declaró sin lugar la demanda que habría sido interpuesta por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES E INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO contra la Cooperativa “LOS IDEALES 2020”, R.L. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. Una vez firme la presente decisión, remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Vargas. En Maiquetía, a los 21 días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES
LA SECRETARIA
Abg. NOHEMI JOSEFINA ROSENDO REYES
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 8:56 hora reflejada en el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
Abg. NOHEMI JOSEFINA ROSENDO REYES
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