REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del estado Vargas
Maiquetía, 25 de julio de 2014
204º y 155º
Asunto Recurso: WP21-R-2014-000002
Asunto Principal: WH21-V-2007-000001
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO. (EN APELACIÓN). Apelación ejercida contra la providencia judicial dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 14 de febrero de 2014, que ordenó la suspensión de la causa y publicación de edicto.
PARTE RECURRENTE: EDUVIN DE JESÚS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.119.091, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado Nº 79.668.
PARTE CONTRA RECURRENTE: MATILDE GUMERSINDO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.656.672, asistido del profesional del Derecho RAUL RONDON REGES, en su condición de Defensor Público Sexto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas, y TIBISAY DOMITILA HERNANDEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.456.241, sin acreditación de representación judicial o asistencia.
JOVEN INTERESADA: Joven cuya identidad se omite en conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
ANTECEDENTES
Suben a esta alzada, copias certificadas del expediente signado con el número de Asunto Principal: WH21-V-2007-000001, en el que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas desarrolla el proceso judicial de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, con motivo del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia, de fecha 17 de de marzo de 2014, por el abogado EDUVIN DE JESÚS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.119.091, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado Nº 79.668, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 14 de febrero de 2014, la cual, suspendió el curso de la causa y ordenó librar edicto, en razón de la muerte de la parte demandante.
En fecha 30 de abril de 2014, la URRD de este Circuito Judicial remitió a este Tribunal Superior las copias certificadas del expediente signado como Asunto Principal: WH21-V-2007-000001 y en la oportunidad para fijar la audiencia de apelación, se estableció que la misma tendría lugar en fecha 15 de julio de 2014.
En fecha 15 de julio de 2014, se produjo la audiencia de apelación, y desarrollado el debate oral, dentro del tiempo establecido se hizo el pronunciamiento del fallo en forma oral, sendo que dentro del lapso previsto en el artículo 488.D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa este Tribunal a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA GENERADA POR EL AUTO QUE ORDENÓ LA SUSPENSIÓN DE LA CAUSA Y PUBLICACIÓN DE EDICTO
En fecha 14 de febrero de 2014, el Tribunal a quo dicta sentencia interlocutoria mediante la cual, suspende el curso de la causa, por el hecho sobrevenido de la muerte de la parte demandante, circunstancia ésta que se hizo constar en el expediente mediante la consignación del Acta de Defunción, ordenando al efecto, librar, publicar y consignar edicto en el que se notificare a los herederos desconocidos de la parte fallecida. Siendo esta decisión apelada en fecha 17 de marzo de 2014, por el profesional del derecho EDUVIN DE JESÚS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.119.091, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado Nº 79.668, quien fungió en su oportunidad como apoderado de la parte actora hoy fallecida, y quien a su vez dice actuar como heredero de la demandante.
Alegó el apelante en su escrito de fundamentación de la apelación que habría incoado formal demanda de nulidad de partida de nacimiento de la hoy joven, cuya identidad se omite en conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre y representación de su señora madre, hoy fallecida y que actuó como apoderado judicial y no como abogado asistente, por lo cual a partir de la fecha del fallecimiento de su difunta madre, dice haber actuado en su propio nombre, en su condición de coheredero y que ha venido actuando en el proceso judicial ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de conformidad a derecho y en su propio nombre e intereses, y que a su criterio no hay necesidad de autorización o poder de los otros coherederos. Asimismo indica que no hace falta la notificación de los demás coherederos conocidos y desconocidos, ya que su persona actúa en su propio nombre e interés y en su condición de coheredero de su ex poderdante.
Indica que el fallo impugnado, con relación a la publicación de los edictos ordenados de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ya había solicitado al Tribunal a quo su revocatoria por contrario imperio.
Que se opone a la publicación del edicto, siendo que alega que el Tribunal ha vuelto a ordenar su publicación. Que el juzgado a quo no acoge la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señala que la citación por edictos no resulta procedente en los casos de las sentencias declarativas de filiación o estado civil. Por lo que pide que anule lo ordenado por el a quo con respecto a la publicación de edictos en referencia al articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, y declare con lugar lo peticionado y que en consecuencia suspenda la paralización ordenada del presente juicio.
En la audiencia oral de apelación el apelante, indicó: “La presente apelación se basa en que me opuse a la suspensión de la causa y a la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento del Civil; ya que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional que en este tipo de causas re4lacionadas con el estado civil. Ese articulo no se aplica, se ha indicado que ese artículo es para las causas de coherederos y comuneros y como usted podrá observar ese articulo no aplica para esta causa, yo puedo actuar como heredero en beneficio de mis hermanos, y se me pide que traiga a mis hermanos coherederos de mi madre, hoy fallecida y yo puedo hacer, porque aquí no esta en discusión una herencia, porque se trata de una discusión de Nulidad de Acta de Nacimiento, ya que la joven, tiene dos partidas de nacimiento, una de aquí del estado Vargas y otra del estado Miranda, donde esta mi hermana: En su entierro este señor me dijo que no dijéramos nada de la doble presentación que tiene la niña, porque yo sabia que mi hermana no podía tener hijos: En una expediente encontré la confesión de su verdadera madre, donde dice que ella le dio su hija a mi hermana por problemas que ella tenia, que ella trabajaba en casa de mi hermana y en ese entonces ella tenia una relación con este señor, siempre se le reproché eso pero la respete, lo que mi hermana quería era adoptar a la niña, pero no le dio tiempo, para el sepelio de mi hermana como el abogado de la familia que soy y el único haciendo las diligencia, no podía permitir que este señor se colocara como esposo, este señor cometió un delito contra el Estado en el expediente esta todo muy claro, hasta la primera inscripción del colegio de que ella hizo, la hizo con su partida de nacimiento y también existe en el expediente información del Hospital del Lídice, donde dice que la niña nació en ese Hospital y que su madre es la ciudadana (identidad omitida), por lo tanto no corresponde el articulo 231, sino el 507 del Código de Procedimiento Civil: Por eso considero que el señor cometió un delito”
De igual forma el profesional del Derecho RAUL RONDON REGES, en su condición de Defensor Público, en su escrito de contestación, indicó que la norma contenida en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fija el lapso para la interposición de la apelación y que la misma es clara al indicar que la apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, Siendo que a su criterio quien pretende impugnar aquella decisión, acudió al Tribunal el 17 de marzo de 2014, eso es, a casi un mes de la publicación de aquella decisión, y notoriamente evidente, después de los cinco (5) días que prevé la ley para la interposición del recurso de apelación. Es decir, se propuso dicho medio de impugnación de forma claramente extemporánea, por lo debe declararse inadmisible el presente recurso; y en todo caso desestimarse lo peticionado por el recurrente.
De igual forma para ilustrar su petición señaló algunos extractos jurisprudenciales relativos a la imposibilidad de prorrogar los términos o lapsos procesales.
De igual forma alegó la pérdida de cualidad del abogado EDUVIN DE JESÚS GONZALEZ, ya que a su entender el mismo actuaba en condición de apoderado de su señora madre, y que al fallecer ésta, se extinguió el poder que le hubiera sido conferido por la actora.
Finalmente el Defensor Público refiere señalamiento de fondo, que no serán examinados.
Siendo que de manera oral en la audiencia de apelación argumentó: “Como punto previo señalo que la presente apelación es extemporánea, porque la sentencia se publicó el 14-02-14 y la apelación fue el 17-03-14, por lo que pasó más de un mes, asimismo señalo que el abogado actuaba en un principio como representante judicial de su madre quien falleció, y que por lo tanto cesa en el poder. Por, por lo tanto solicito que se declare inadmisible el presente recurso.”
Se observa que en el derecho a réplica, concedido al recurrente, respecto a la extemporaneidad alegada, señaló que de acuerdo a su cómputo el considera que se presentó el recurso ante el Tribunal en tiempo hábil, por lo que pidió se desestimara el punto señalado por el Abogado RAUL RONDON.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto el señalamiento oral que hiciere el abogado RAUL RONDON REGES, sobre la extemporaneidad del recurso ejercido, se hace necesario que previamente se dilucide la tempestividad o no del recurso ejercido y que hoy ocupa la atención de este Tribunal, basado en la facultad de la reserva legal oficiosa que le concede la ley a los Jueces Superiores, habida cuenta que de ello dependerá la competencia para conocer y decidir el asunto sometido a apelación y en caso de observar quebrantamiento de alguna norma legal o constitucional o de alguna de las exigencias consagradas para la admisión del recurso ordinario de apelación, pudiera declararse la nulidad del auto que oyó la apelación y la consecuencia de no entrar a analizar el fondo de lo apelado.
Sobre la reserva legal y la regla de orden público, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en comentario al artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula el pronunciamiento de la admisión del recurso de apelación aplicable para el caso de autos por ser supletoria a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrolla con soporte jurisprudencial, el concepto de la reserva lega, así: “El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad”.
En materia de los recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”. Por tanto, el juez superior puede de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación, porque ésta es una situación de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el juez superior carecería de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio, como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo indicado ut supra es con la finalidad de determinar, si los motivos que llevaron al sentenciador de instancia a admitir la apelación son suficientes como para no haber tomado en cuenta que la misma fue hecha de forma indebida o de forma extemporánea, pudiéndose en consecuencia, tener como no interpuesta en caso de verificar que carece la interposición del recurso de los elementos esenciales para su admisibilidad, y por consiguiente, el auto mediante el cual se oyó el recurso estaría afectado de nulidad absoluta no generando efecto alguno pues no puede alcanzar su fin.
En el caso bajo análisis, es necesario referir aquellas actuaciones ocurridas luego de haber sido dictado el pronunciamiento de primera instancia de fecha 14 de febrero de 2014, relacionadas con la decisión del a quo de suspensión de la causa y publicación de edicto. En dicho pronunciamiento, el Tribunal de la causa, declaró: “…PRIMERO: La SUSPENSIÓN de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: ORDENA a la parte demandada la fijación de un (1) edicto en la cartelera del Tribunal y su publicación en los diarios Ultimas Noticias y La Verdad, durante sesenta (60) días, dos veces por semana, a los fines de llamar a la causa a los sucesores conocidos y desconocidos de la ciudadana GLADYS MERCEDES PARES, plenamente identificada en autos y quienes se crean asistidos de algún derecho para que comparezcan a darse por notificados en un término no menor de sesenta (60) días continuos, para la continuación del proceso en el presente juicio; a falta de actividad de las partes en ese sentido, hará aplicable el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, de las actuaciones ocurridas luego de dictado el fallo en comento se desprende:
1) Diligencias de fecha 17 de marzo de 2014, mediante la cual el abogado EDUVIN DE JESÚS GONZALEZ apela de dicho pronunciamiento.
2) Auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acuerda oír la apelación interpuesta a un solo efecto.
3) Cómputo por secretaría expedido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el que se señala que desde el día 14 de febrero de 2014, exclusive, fecha en la que el referido Tribunal dictó el pronunciamiento hoy objeto de apelación y el 17 de marzo de 2014, fecha en que el profesional del Derecho EDUVIN DE JESÚS GONZALEZ, interpuso la correspondiente apelación, transcurrieron 16 días de Despacho.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Franklin Arriechi, de fecha 27 de abril de 2004, respecto a la tempestividad de los actos procesales ha sostenido: “…Esta Sala ha fijado su posición respecto de la tempestividad de los actos procesales, tanto de parte como del tribunal, y en este sentido, entre otras, en sentencia N° 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, ha establecido: “...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado. Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello...”
El recurso ordinario de apelación, es el medio de impugnación que otorga la Ley a las partes y a los terceros interesados para que obtenga por su intermedio; la revocatoria, modificación o nulidad de una resolución judicial sea auto o decreto. Revocación, modificación o nulidad de una resolución encomendada a los juzgados jerárquicamente superiores de aquel del cual emana el acto recurrible; es decir, en aras de garantizar el derecho fundamental de la doble instancia.
Resulta aplicable al presente caso lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el término para intentar la apelación es de cinco días salvo disposición especial.
Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, procede esta Alzada a precisar en primer lugar, si la oportunidad en la cual la parte recurrente interpuso el recurso de apelación es la correspondiente, y tal efecto, se evidencia que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece el lapso para la interposición del recurso de apelación contra sentencias interlocutorias, como la del caso bajo estudio, por lo que a criterio de quien suscribe el presente fallo, el lapso de apelación es el contemplado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la norma de referencia primogénita es decir la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tampoco lo establece, por lo que se determina que el lapso para el ejercicio del Recurso de Apelación en contra de la sentencia interlocutoria es éste (cinco días), salvo las excepciones legalmente establecidas, que sería el lapso de las impugnaciones de decisiones que se dicte en fase de ejecución de sentencia. Y así se establece.
Es decir, se encuentra consagrada una serie de normas que regulan el modo, tiempo y forma como la parte debe interponer la apelación. No se puede concebir, pues la ley no lo permite, que algunas de las partes proceda a interponer el recurso fuera de dichas reglas, pues se estaría dejando a alguna de las partes del proceso, la posibilidad de que procediera a su libre arbitrio desmejorando la condición de su adversario.
Dentro del marco legal reseñado, no hay duda que el auto mediante el cual el a quo oyó la apelación, está viciado de nulidad, toda vez que resulta totalmente inconcebible y sin basamento legal alguno el que se haya admitido un recurso, a todas luces, extemporáneo.
Lo argumentado por la parte contra recurrente, es acertado, al señalar que fue notorio y evidente que se apeló del auto después de haber transcurridos los cinco (5) días que prevé la ley para la interposición del recurso de apelación.
Es menester que las partes sean diligentes y velen por el cumplimiento de las disposiciones legales que rigen la materia, las correcciones que se hagan de los actos del proceso no persiguen subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o los intereses de las partes sin culpa de ellas.
Los lapsos procesales no pueden relajarse ni aún por solicitud de las partes, deben ser cumplidos a cabalidad a los fines de evitar la subversión del proceso, pues de otra manera se relajarían las normas. En nuestro ordenamiento jurídico rige el principio conforme al cual los lapsos procesales son improrrogables e inabreviables, tal como lo establece el contenido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza que los procesos judiciales se lleven a cabo sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, no es menos cierto que la falta de formalismos debe interpretarse y aplicarse con ponderación, pues de lo contrario se atentaría contra la seguridad jurídica y contra el debido proceso, garantía y derecho que también goza de rango constitucional.
Por todo lo anterior y en vista de que el Juez Temporal quien se encuentra a cargo del Tribunal de la causa, oyó una apelación contra su decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2014, que fue interpuesta en fecha 17 de marzo de 2014, actuó fuera del ámbito de ley, por lo tanto, debe necesariamente declararse la nulidad absoluta del auto dictado en fecha 25 de marzo de 2014, mediante el cual oyó dicha apelación. Y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la apelación ejercida por el ciudadano EDUVIN DE JESÚS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.119.091, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado Nº 79.668, en fecha 17 de marzo de 2014, contra el pronunciamiento dictado en fecha 14 de febrero de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por cuanto el recurso fue interpuesto a todas luces, extemporáneo. SEGUNDO: REVOCA el auto dictado en fecha 25 de marzo de 2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Vargas. En Maiquetía, a los 25 días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES
LA SECRETARIA
Abg. NOHEMI JOSEFINA ROSENDO REYES
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
Abg. NOHEMI JOSEFINA ROSENDO REYES
Hora de Emisión: 9:32 AM
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