REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Superior
Maiquetía, 4 de julio de 2014
204º y 155º

RECURSO: WP21-R-2014-000002
ASUNTO PRINCIPAL: WH21-V-2007-000001

Vistas las anteriores actuaciones y en especial el cómputo ordenado por secretaría de los días hábiles transcurridos en el presente proceso judicial, este Tribunal Superior, para decidir, previamente OBSERVA:
I
Se inició el presente asunto sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el Profesional del Derecho EDUVIN DE JESÚS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.668, actuando en su propio nombre e interés en contra de la decisión de fecha catorce (14) de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró la suspensión de la causa y ordenó la fijación de un (1) edicto en la cartelera del Tribunal y su publicación en dos diarios impresos.
En fecha 27 de mayo de 2014, se dictó auto fijando la audiencia de apelación para el día 17 de junio de 2014, siendo que tempestivamente en fecha 2 de junio de 2014, la parte recurrente presentó debidamente su escrito de formalización a la apelación, siendo que por auto de fecha 16 de junio de 2014, con el objeto de garantizar a la parte contra recurrente el derecho de dar contestación a la formalización dentro de la oportunidad legal establecida, se difirió la audiencia de apelación para el día 4 de julio de 2014, siendo que el día 1 de julio de 2014, precluyó el lapso para que la parte contra recurrente presentara su escrito de contestación a la formalización, consignando en esa misma fecha el correspondiente escrito de contestación, la contra recurrente.
II
Ahora bien, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresamente dispone: “Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades. Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización nos e presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contra recurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.”
De la disposición antes citada se desprende la exigencia de varios requisitos para tener como cumplida la formalización del recurso de apelación y la contestación a dicha formalización, a saber: La apelación debe ser formalizada mediante escrito, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya dictado el auto fijando la fecha cierta de la audiencia e, igualmente, la contestación a la formalización o explanación de alegatos que desvirtúan los motivos de la apelación, podrá presentarse mediante escrito dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso otorgado para formalizar. De esta manera, si alguna de las partes no cumple con tal carga, ello genera consecuencias diferentes, según se trate del apelante o del contra recurrente; por tanto, en caso de no formalizarse la apelación, el recurso quedará perecido e, igualmente, en caso de no presentarse escrito de contestación a la formalización, la parte contra recurrente no podrá intervenir en la audiencia.
Ahora, en el caso analizado ambas partes, tanto la recurrente con la contra recurrente cumplieron con la presentación de sus respectivos escritos de formalización a la apelación y de contestación a la formalización dentro del lapso legal y bajo los requisitos exigidos.
En fuerza de todo lo antes analizado, constatando quien decide que, con vista a los requisitos exigidos en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte recurrente cumplió, tempestivamente, con la formalización por escrito fundado y presentado en tres folios útiles, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR FORMALIZADO el recurso de apelación, y CONTESTADA como fue la misma. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. En consecuencia, el procedimiento de apelación debe continuar.
III
Por todas las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA FORMALIZADO EL RECURSO de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho EDUVIN DE JESÚS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.668, actuando en su propio nombre e interés en contra de la decisión de fecha catorce (14) de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró la suspensión de la causa y ordenó la fijación de un (1) edicto en la cartelera del Tribunal y su publicación en dos diarios impresos, e, igualmente, CONTESTADA DICHA FORMALIZACIÓN.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídase copia certificada a las partes de la misma. Cúmplase.

EL JUEZ SUPERIOR


Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES
LA SECRETARIA

Abg. NOHEMI ROSENDO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.


LA SECRETARIA

Abg. NOHEMI ROSENDO