REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 21 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: SE21-G-2010-0000139
NÚMERO ANTIGUO: 8299-10
SENTENCIA DEFINITIVA N° 068 /2014
El 09 de noviembre de 2010 el Ejecutivo del estado Táchira representado por la Procuraduría General del estado Táchira, a través del Abogado MIGUEL RICARDO MATUTE RANGEL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 76.121; interpuso demanda por ejecución de contrato de fianza de anticipo, contra la empresa aseguradora SEGUROS LOS ANDES, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Táchira, bajo el N° 16, de fecha 07/02/1956, siendo la última modificación de los Estatutos Sociales inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el N° 68, Tomo 5-A, de fecha 16/03/2006, e inscrita en la Superintendencia de Seguros, bajo el N° A-44, representada por la ciudadana BANI SOVEC CASTRO GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-9.347.721, o en la persona que haga sus veces (folios 01 al 07).
En fecha 16 de noviembre de 2010, el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, estado Barinas, admitió la demanda (folio 24).
En fecha 02 de octubre de 2012 se celebró la Audiencia Preliminar, constatándose la comparecencia sólo de la representación judicial de la parte demandante (folio 46).
El 20 de junio de 2013 el Abogado CARLOS MOREL GUTIÉRREZ GIMÉNEZ, en su carácter de Juez de este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa (folio 69).
En fecha 21 de mayo de 2014 se celebró la Audiencia Conclusiva, con la presencia de las partes controvertidas (folio 278).
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.1- Alegatos de la parte Demandante:
Señaló, que la Gobernación del estado Táchira celebró contrato signado con el N° 02/2006, de fecha 28/04/2005, con la empresa COOPERATIVA DE CONSTRUCCIÓN RÍO ARRIBA R.L., inscrita por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, bajo el N° de Matrícula 05-SRC-T3-49, de fecha 18/10/2005.
Indicó, que el contrato referido tenía por finalidad la ejecución de la obra: “CONSTRUCCIÓN DE FARMACIA SOCIAL EN EL COBRE, MUNICIPIO JOSÉ MARÍA VARGAS, ESTADO TÁCHIRA”, por un monto de Bs. 120.215,27, para ser ejecutado en un lapso de dos (2) meses, a partir de la fecha de firma del acta de inicio.
Arguyó, que a dicha empresa le fue pagado en calidad de anticipo, la suma de Bs. 36.064,58, la cual debía ser amortizada mediante valuaciones consecutivas.
Manifestó, que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato, la empresa presentó como garantía, fianza de anticipo, constituida por la empresa aseguradora SEGUROS LOS ANDES, C.A., hasta por la cantidad de Bs. 36.064,58, según contrato N° FI0111-1003000672, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 31/05/2006, anotado bajo el N° 19, Tomo 116; constituyéndose en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa COOPERATIVA DE CONSTRUCCIÓN RÍO ARRIBA R.L.
Señaló, que aún cuando la empresa contratista ejecutó en un 100% la obra, sólo presentó 2 valuaciones, sin dar cumplimiento a los trámites administrativos de cierre del contrato de obra N° 02/2006, de fecha 28/04/2006; y por tal motivo el Ejecutivo realizó el cierre administrativo según el acta de fecha 07/11/2008.
Arguyó, que según el Acta de Cierre Administrativo, la empresa contratista debía reintegrar por concepto de anticipo no amortizado, la suma de Bs. 13.612,94.
Manifestó, que siendo infructuosas las diligencias para lograr el pago por parte de la empresa contratista y de la empresa aseguradora, era que demandaba a la compañía aseguradora para que pague: Bs. 13.612,94 como anticipo no amortizado; los intereses que se hayan producido, desde la fecha en que fue notificada la empresa contratista del acta de cierre administrativo hasta la fecha del cumplimiento definitivo de la sentencia respectiva; y la indexación de las cantidades demandadas.
1.2- Alegatos de la parte demandada:
En la audiencia conclusiva:
Solicitó, la reposición de la causa al estado de fijar la oportunidad para la audiencia preliminar, por cuando existían vicios en la citación de la demandada.
Indicó, que el Alguacil comisionado no identificó a la persona que entregó la compulsa de citación, ni se mencionó su carácter estatutario o administrativo.
Manifestó, que la citación personal no se practicó y que la parte demandada se puso a derecho el 02/10/2013.
Alegó, que del acto de cierre administrativo se constató que la obra fue concluida en un 100%, y por lo tanto, la constructora estaba liberada de obligaciones.
Arguyó, que en dicho acto de cierre, en el numeral 4° se indicó, que no había saldo deudor, por lo que el ente contratante recibió la obra a su plena satisfacción; faltando sólo la suscripción del acta de cierre administrativo.
Refirió, que solo faltó la valuación final pero ello no implicaba deber algún monto.
Planteó la caducidad de la acción, dado que la demanda se presentó el 28/10/2010 y fue admitida el 16/05/2011, y siendo que el acta de cierre administrativo del contrato es de fecha 07/11/2008, ya habían transcurrido 03 años ó 36 meses.
Indicó, que la demandante estaba incursa en el incumplimiento establecido en el artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y en las cláusulas 4 y 5 del contrato de fianza; por lo tanto, la acción para la ejecución del contrato había caducado y solicitó se declare sin lugar la demanda.
Mencionó la ausencia del expediente administrativo, por lo que no podía tenerse prueba del procedimiento efectuado por el órgano administrativo.
Señaló, que la parte actora no aportó instrumental para fundamentar su petición.
Arguyó además, que el estado debía probar que el dinero que anticipó a la constructora no le fue amortizado.
Refirió, que no existía anticipo que reintegrar, porque la acción sería sobre la fianza de fiel cumplimiento.
Manifestó, que el ente contratante tenía la obligación de notificar a su representada de los actos de incumplimiento.
II
DE LAS PRUEBAS
De la parte demandante:
• Copia del Acta de Inicio, de fecha 28/04/2006, emitida por la Gobernación del estado Táchira, correspondiente al contrato N° 02/2006 (folio 11).
• Contrato de Fianza de Anticipo, suscrito entre la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A. representada por la Gerente de Fianzas, ciudadana BANI SOVEC CASTRO GUEVARA, y la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CONSTRUCCIÓN RÍO ARRIBA R.L., relacionado con el contrato de obra N° 02/2006; autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 31/05/2006, inserto bajo el N° 19, Tomo 116 (folios 12 al 14).
• Copia certificada del Acta de Cierre Administrativo, de fecha 18/11/2008, relacionado con el Contrato de Obra N° 02/2006, de fecha 28/04/2006; emitido por la Secretaria General de Gobierno del estado Táchira (folios 17 al 22).
Visto los anteriores instrumentos se les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre la demanda por ejecución de contrato de fianza de anticipo, interpuesta por el Ejecutivo del estado Táchira, representado por la Procuraduría General del estado Táchira, contra la empresa aseguradora SEGUROS LOS ANDES, C.A.; no obstante, antes de pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, estima relevante desarrollar el siguiente punto previo:
De la citación de la parte demandada
Plantea la representación judicial de la parte demandada, que existen vicios en la citación de su mandante, al respecto este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
El Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la citación ha señalado:
“La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.” (Sala Político-Administrativa, sentencia del 18/09/2002, Exp. Nº 13353, sentencia Nº 01116).
Observa quien aquí decide, una vez admitida la presente demanda se comisionó para la práctica de la citación de la parte demandada, la cual estuvo a cargo del Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción, comisión de la cual se desprende lo siguiente:
1) Comunicación N° 1410, de fecha 28/06/2011, emitida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dirigida a la ciudadana BANI SOVEC CASTRO GUEVARA representante legal de la empresa mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., o a quien haga sus veces; inserta al folio 41. De dicha comunicación se desprende al pie, una firma y la estampa de un sello húmedo, del cual se lee: “SEGUROS LOS ANDES RIF. J-07001737-6 SUC. SAN CRISTÓBAL CONSULTORIA JURÍDICA 08 FEB. 2012 RECIBIDO SIN QUE IMPLIQUE ACEPTACIÓN DE SU CONTENIDO”.
2) Diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado comisionado, de fecha 08/02/2012, donde manifiesta: “(…) siendo las 8:45 a.m., del mismo día de hoy, me traslade a la sede de Seguros Los Andes, en donde entregue oficio N° 1410, dirigido al Representante Legal de la referida empresa, consigno en un folio útil copia firmada y sellada (…)”; inserta al folio 42. En esa diligencia consta igualmente, la firma de la Secretaria del Tribunal comisionado, quien certifica la diligencia realizada por el Alguacil.
Ahora bien, quien aquí decide, se permite copiar jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, referente a la impugnación de la declaración del Alguacil:
“La recurrida reconoce efectivamente el hecho de haber alegado la demandada el error en la citación como fundamento de su recurso de invalidación, pero concluye en que sólo mediante el empleo del medio de impugnación de la tacha de falsedad, podía ella impugnar el valor de la declaración del Alguacil respecto de la citación personal del Gerente que dijo haber practicado, en cuanto la misma constituye un documento público.
Ahora bien, comparte la Sala el criterio aducido en la formalización en el sentido de que no habiendo planteado el libelo una cuestión de falsedad en la declaración del Alguacil vertida en forma escrita en el expediente, y no siendo la declaración de este funcionario al respecto un documento público en el sentido estricto y específico a que se refieren las normas del Código Civil denunciadas, debe aplicarse en el caso el principio de libertad probatoria previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y no limitar la actividad de presentación de pruebas al respecto, al medio particular de impugnación de la tacha de falsedad; en razón de lo cual, al establecer lo contrario, en la forma señalada por los formalizantes, incurrió el Sentenciador en falsa aplicación de las normas denunciadas como infringidas, cuya denuncia, por consiguiente, resulta procedente. Así se declara.” (Sala de Casación Social, sentencia del 20/01/2004, R.C. N° AA60-S-2003-000573).
Así mismo, estima pertinente el Tribunal reproducir parte de la norma jurídica referida a la función del Alguacil:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“Artículo 15.—Atribuciones del o la Alguacil. Son atribuciones del o la Alguacil del Tribunal Supremo de Justicia y de las respectivas Salas:
(…)
2. Practicar las citaciones o notificaciones que les sean encomendadas.
(…)”
La Ley Orgánica del Poder Judicial, indica:
“Artículo 73. Son atribuciones y deberes de los alguaciles:
1° Ejecutar las órdenes que en uso de sus atribuciones les comuniquen los jueces y secretarios y particularmente, hacer las citaciones y notificaciones;
(…)”
Y el Código de Procedimiento Civil, refiere:
“Artículo 115.- Sin perjuicio de dispuesto en el artículo 345, el Alguacil practicará las citaciones y notificaciones en los términos y formas establecidas en este Código, (…)”
Así las cosas tenemos, entre las funciones del Alguacil comprende la de practicar las citaciones y notificaciones dentro del desarrollo del proceso, y esa atribución es cuasi exclusiva de éste, a menos que la ley la designe a otro funcionario.
Ahora bien, consta de autos que la representación judicial de la parte demandada consideró, que la citación practicada en la persona de su mandante, tiene defectos o vicios; empero, no utilizó el medio jurídico idóneo para su impugnación, ni lo efectuó en la oportunidad procesal respectiva, según lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia.
Y, si bien es cierto que la parte demandada no compareció al acto de la audiencia preliminar; no es menos cierto que hasta el día 02/10/2013, no constaba en el expediente otra citación y notificación realizada a la parte demandada, más que la que ahora pretende impugnar; y fue en ese día (02/10/2013) cuando uno de sus apoderados judiciales, Abogado LUIS ANTONIO ALVAREZ RUBIO, consignó escrito a través del cual solicitó la suspensión de esta causa, en razón al régimen de intervención que estaba siendo objeto su mandante (folios 74 al 79). Esta circunstancia, hace crear aún más convicción en quien aquí decide, de la realización fáctica de la citación de la parte demandada y que el acto comunicacional cumplió el fin al cual estaba destinado. Así se decide.
Para finiquitar este punto, también alegó la representación judicial de la parte demandada, que según la citación por correo certificado establecida en el Código de Procedimiento Civil, se preveía la identificación de la persona. No obstante, el Tribunal estima que, tal aseveración es improcedente, dado que el trámite de la citación de la parte demandada no se efectuó según lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil; además, dicha actuación procesal (la citación) se declaró consumada, según lo prevenido anteriormente. Así se decide.
En consecuencia, las defensas planteadas por la representación judicial de la parte demandada en contra de la citación efectuada en la persona de su representada, deben ser declaradas sin lugar. Así se decide.
Resuelto lo que antecede, el Tribunal pasa a resolver la defensa perentoria sobre la caducidad de la acción:
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Alega la representación judicial de la parte demandada, la caducidad de la acción, por haber transcurrió 03 años ó 36 meses, desde el Acta de Cierre Administrativo de fecha “08 de noviembre del 2008” o “07 DE NOVIEMBRE DEL 2008”, y la presentación de la demanda acaecida el “28/10/2010” o de su admisión en fecha “16/05/2011”.
Planteada la defensa referida, este Árbitro Jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:
La caducidad ha sido ideada así:
“(…) la caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido la demanda dentro del lapso establecido en la ley.
Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente:
“(…) una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.
La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.” (Sentencia de esta Sala Político Administrativa, registrada bajo el No. 15, de fecha 17 de enero de 1996, dictada en el expediente No. 10.393).
A su vez, es preciso advertir que la figura precedentemente aludida es la caducidad ex lege, es decir, establecida por el legislador, la cual debe distinguirse de aquélla producida, como en el caso bajo examen, por el acuerdo entre las partes dentro de un determinado contrato (caducidad contractual).
En efecto, las partes pueden convenir en el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, siempre que tal proceder esté permitido por la Ley.
Tal es el caso de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.865 Extraordinario del 8 de marzo de 1995), en cuyo artículo 115 se dispone:
“Artículo 115.- Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
(…) Omissis (...)
c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo.” (destacado de la Sala).
La norma anteriormente transcrita establece la posibilidad para las partes en el contrato de fianza de establecer lapsos de caducidad que no excedan de un (1) año, es decir, les permite acordar libremente la caducidad de las acciones y derechos del acreedor frente a la empresa aseguradora que actúa como fiadora, en lapsos menores al indicado.
Dicha figura, aún cuando ha sido prevista por el legislador, es de naturaleza contractual o convencional, pues las partes están en la posibilidad de acordar un plazo ¬que no será mayor de un año, a cuyo vencimiento no podrá ser ejercida efectivamente acción alguna contra el fiador, razón por la cual considera la Sala que debe ser examinada por el juzgador como una cuestión de mérito, a diferencia de la caducidad expresamente señalada en la Ley o ex lege.” (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 30/05/2007, Exp. Nº 1999-16647, sentencia Nº 00813).

Con el fin de ahondar en el estudio de la defensa propuesta, el Tribunal estima necesario transcribir lo establecido en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.561 Extraordinario, del 28 de noviembre de 2001:
“Artículo 133.
Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir los siguientes requisitos:
[…]
3. El documento por medio del cual la empresa de seguros se constituya en fiadora deberá contener, como mínimo, la subrogación de los derechos, acciones y garantías que tenga el acreedor garantizado contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa de seguros al vencimiento de un plazo que no podrá ser mayor de un (1) año, contado desde la fecha en que el acreedor garantizado tuviera conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; la obligación del acreedor garantizado de notificar cualquier circunstancia que pueda dar lugar al reclamo tan pronto como tenga conocimiento de ello; el monto exacto garantizado y su duración.”
En este sentido, el Contrato de Fianza de Anticipo, suscrito entre la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A. representada por la Gerente de Fianzas, ciudadana BANI SOVEC CASTRO GUEVARA, y la empresa COOPERATIVA DE CONSTRUCCIÓN RÍO ARRIBA R.L., relacionado con el contrato de obra N° 02/2006; autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 31/05/2006, inserto bajo el N° 19, Tomo 116 (folios 12 al 14); establece en las Condiciones Generales que constan al dorso de la primera página, lo siguiente:
“Artículo 5.- Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR”, y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a “LA COMPAÑÍA””.
Así las cosas tenemos, la defensa planteada de caducidad se basa en una normativa contractual que las partes convinieron en el Contrato de Fianza de Anticipo, siendo ello permitido por disposición de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Del análisis que se realiza al caso de marras, observa este Juzgador, a pesar de que la parte demandada erró sobre las fechas indicadas para solicitar la caducidad; no obstante, de las actas procesales se verificó que, el Contrato de Fianza de Anticipo fue autenticado en fecha 31/05/2006, y en el mismo, las partes contratantes convinieron en establecer el lapso de un (1) año para interponer cualquier reclamación respecto a dicha fianza, luego de que el acreedor hubiese conocido el hecho que daba lugar a dicha reclamación.
Así pues, mediante el Acta de Cierre Administrativo del contrato N° 02/2006, de fecha 18/11/2008, la Gobernación del estado Táchira en la persona de la Secretaria General de Gobierno, acordó el Cierre Administrativo de la Obra N° 02/2006, celebrado con la empresa COOPERATIVA DE CONSTRUCCIÓN RÍO ARRIBA R.L., el cual tenía por finalidad la ejecución de la obra: “CONSTRUCCIÓN DE FARMACIA SOCIAL EN EL COBRE, MUNICIPIO JOSÉ MARÍA VARGAS, ESTADO TÁCHIRA”.
De igual manera, se desprende de los autos, que en fecha 09/11/2010, se interpuso la presente demanda (folio 23).
En este sentido, antes de verificar el lapso de caducidad para la interposición de la demanda a que se contrae este litigio, el Tribunal se permite invocar el siguiente criterio jurisprudencial, el cual se acoge:
“No obstante, resulta necesario señalar que las normas procesales en materia de citación y trámite del proceso son de orden público, razón por la cual no le es dable a las partes ni aún al Juez, alterar las formas procesales con las que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios.
En efecto, el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“Artículo 339.- El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez”.
Se desprende del dispositivo normativo anteriormente transcrito, que la voluntad de ejercer la acción se verifica con la interposición de la demanda, de manera que el legislador ha querido que el procedimiento continúe su curso normal una vez consignada ésta, por lo que mal podrían las partes, como ocurre en el caso bajo estudio, imponer convencionalmente otra carga procesal al ejercicio de la acción, como es el caso de la citación del demandado para poder hacer valer las pretensiones ante los órganos jurisdiccionales.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, al indicar en su Sentencia Nº 508 de fecha 9 de abril de 2001 que “…el procedimiento ordinario comienza con la interposición de la demanda, que no es más que el acto procesal mediante el cual la parte actora, ejercita su acción y hace valer su pretensión. De tal modo, que es a través de la demanda como el actor materializa su acción, la cual es dirigida al juez en aras de la tutela del interés colectivo en la composición de la litis…”.” (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 30/05/ 2007, Exp. Nº 1999-16647, sentencia Nº 00813).
Así las cosas tenemos, se desprende de las actas que conforman esta causa que, el Acta de Cierre Administrativo del contrato N° 02/2006, de fecha 18/11/2008, emitido por la Gobernación del estado Táchira en la persona de la Secretaria General de Gobierno; es el que contiene el hecho que causó el reclamo del pago del monto asegurado en el contrato de fianza de anticipo, suscrito entre la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A. y la empresa COOPERATIVA DE CONSTRUCCIÓN RÍO ARRIBA R.L., relacionado con el contrato de la obra N° 02/2006, de fecha 28/04/2006. Sin embargo, por cuanto en el contrato de fianza se indicó que, el plazo para ejercer la demanda correspondiente, era de un (1) año; y dado que en fecha 18/11/2008, “EL ACREEDOR” en dicho contrato, es decir, la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA”, tuvo conocimiento del hecho que dio lugar a la reclamación intentada a través de la presente demanda; y en razón de que la interposición de la demanda acaeció el día 09/11/2010, había transcurrido entre ambas fechas (18/11/2008 y 09/11/2010) dos (2) años, cinco (5) meses y dieciocho (18) días. Lo anterior hace colegir en quien aquí decide que, la demanda se interpuso fuera del lapso establecido contractualmente para su ejercicio.
A tal efecto, la defensa perentoria de caducidad de la acción debe ser declarada con lugar. Así se decide.
En razón de lo antes establecido, el Tribunal debe forzosamente declarar sin lugar la demanda, y estima innecesario entrar analizar las demás defensas y alegatos expuestos por las partes litigiosas.
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
El Tribunal no desea pasar por desapercibido, que en esta causa el Ejecutivo del estado Táchira, en aras de velar los intereses de la República y para una mayor ilustración de este Órgano Jurisdiccional, debió haber consignado el expediente administrativo, aunque la presente demanda no persiga la nulidad de un acto administrativo.
En este sentido, quien aquí dilucida, se permite hacer la siguiente transcripción:
“(…) el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
[…]
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
[…]
El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.” (Negrillas y resaltado de la Sala)
Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
[…]
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.” (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 11/07/2007, sentencia Nº 01257, Exp. Nº 2006-0694). (Lo subrayado del Tribunal).
En este sentido, si bien en el caso de marras, no consta que la Administración Pública haya cumplido con la carga de consignar el expediente administrativo; ello no es óbice para emitir la sentencia definitiva; sin embargo, dicha omisión pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a su contraparte. Al respecto, este Órgano Jurisdiccional emitió su opinión con los recaudos que conforman esta causa; no obstante, insta a la Administración para que en lo futuro, consigne toda la prueba documental en que sustenta su decisión.

IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por el Ejecutivo del estado Táchira representado por la Procuraduría General del estado Táchira, contra la empresa aseguradora SEGUROS LOS ANDES, C.A., por ejecución de contrato de fianza de anticipo.
Segundo: SE DECLARA CON LUGAR la defensa perentoria de caducidad de la acción, propuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Tercero: SE DECLARA EXTINGUIDA la obligación derivada del Contrato de Fianza de Anticipo, signado con el N° FI0111-1003000672, suscrito entre la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A. y la empresa COOPERATIVA DE CONSTRUCCIÓN RÍO ARRIBA R.L., relacionado con el contrato de la obra N° 02/2006, de fecha 28/04/2006, celebrado entre la Gobernación del estado Táchira y la empresa COOPERATIVA DE CONSTRUCCIÓN RÍO ARRIBA R.L., el cual tenía por finalidad la ejecución de la obra: “CONSTRUCCIÓN DE FARMACIA SOCIAL EN EL COBRE, MUNICIPIO JOSÉ MARÍA VARGAS, ESTADO TÁCHIRA”; contrato de fianza autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 31/05/2006, anotado bajo el N° 19, Tomo 116.
Cuarto: No hay condenatoria en costas procesales, en razón a la prerrogativa que tiene la República, establecida en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veintiuno (21) de julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. Carlos Morel Gutiérrez Giménez
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
Nj.