REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

ASUNTO: SE21-G-2007-000043
ASUNTO ANTIGUO: 6885-07
SENTENCIA DEFINITIVA N° 030/2014
El 09 de noviembre de 2007, el ciudadano RAFAEL ANTONIO LOPEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. 10.582.647, debidamente asistido representado por el abogado LUÍS EDUARDO MENDOZA PÉREZ, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.275, interpuso ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, querella funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira.
En fecha 15 de noviembre de 2007, ese Juzgado Superior lo admitió y por tratarse de “una reclamación de tipo indemnizatoria”, lo encuadro en el proceso de demanda establecido en la norma adjetiva Civil.
En fecha 16 de octubre de 2008, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidos en fecha treinta (30) de octubre de 2008.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2008, el referido Juzgado fijó la oportunidad para presentación de informes.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008, el tribunal declaró abierto el lapso para dictar decisión.
En fecha trece (13) de abril de 2009, ese Juzgado repuso la causa, al estado de citar al Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, para que de contestación a la presente demanda.
En fecha trece (13) de mayo de 2010, la parte demandante ratificó su escrito de promoción de pruebas.
En fecha nueve (09) de junio de 2010 ese Tribunal admitió las pruebas agregadas por la parte demandante.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2010, el Juzgado Superior de la Región los Andes, conforme a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determinó encuadrar el proceso sustanciado en una demanda de contenido patrimonial visto que se encontraba cumplida las citaciones y notificaciones de ley así como habían vencido los lapsos de evacuación de pruebas; en consecuencia, ordenó fijar la audiencia conclusiva de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la citada Ley, siendo la misma fijada el veintinueve (29) de junio de 2011.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2011, fue celebrada la Audiencia Conclusiva con presencia de las partes, en la que la representación del Instituto demandado consignó escrito con las argumentaciones expuesta en la Audiencia.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2011, el aludido Juzgado estando en la etapa para dictar sentencia, ordenó al Instituto demandado previo al pronunciamiento correspondiente, la remisión del expediente administrativo del demandante, siendo agregado el mismo el veinte (20) de marzo de 2012.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2012, dicho Juzgado ordenó a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira “Nancy Lozano” y Municipio Páez y Muñoz del estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a remitir la totalidad de las actuaciones del expediente Nº TAC-39-IE-07-0151 correspondiente al demandante.
En fecha seis (06) de junio de 2012, dicho ente remitió la información requerida, sin embargo no hubo pronunciamiento del mismo por parte de ese Juzgado y, vista la inauguración del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 03 de diciembre de 2012, el presente asunto fue remitido a este Despacho Judicial, solicitando la parte demandante el respectivo abocamiento en fecha veinte (20) de junio de 2013.
Una vez notificados las partes en el presente asunto y visto que se encuentra totalmente sustanciado el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a decidir el presente asunto.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.1 Punto Previo
1.1.1 Del procedimiento aplicable

Observa este Juzgador que el ciudadano RAFAEL ANTONIO LOPEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. 10.582.647, interpuso primigeniamente una querella funcionarial, la cual el Juzgado que conoció la causa para el momento, consideró encuadrarla en una demanda por indemnización contemplada en la norma adjetiva Civil y después la estimó como de demanda de contenido patrimonial, según lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A criterio de quien Juzga el presente asunto, el procedimiento idóneo para el trámite de reclamaciones sobre la base de la relación funcionarial, es la querella funcionarial, lo cual en principio no es óbice para que los funcionarios intenten otro tipo de demandas, verbigracia, abstenciones bajo el procedimiento breve de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, entre otros; de allí que, de primera mano, el Juez debe evaluar que la reclamación, impugnación o indemnización que vincule la relación funcionarial se tramite por el procedimiento idóneo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No obstante lo anterior, en el particularísimo caso bajo estudio, es evidente que la indemnización requerida por parte del ex funcionario RAFAEL ANTONIO LOPEZ ZAMBRANO, ya identificado, debió haberse sustanciado en los términos de una querella funcionarial, no obstante al ser sustanciado como demanda de contenido patrimonial y haber llegado al estado de dictar sentencia de mérito, se estima que, cambiar nuevamente el procedimiento reponiendo la causa para que se sustancie como querella, atentaría con el principio de seguridad jurídica e implicaría un grave retardo judicial en contravención a la tutela judicial efectiva, de allí que, por encima de cualquier disposición legal adjetiva, no hay que dejar a un lado la tutela judicial efectiva, que supone la facultad de acceder a una justicia imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
De manera que el proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 708, Expediente Nº 00-1683 de fecha 10 de mayo de 2001, señaló lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende (…) no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Igualmente, en Sentencia N° 72 de fecha 26 de enero de 2001, dicha Sala expresó:
“Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”(Negritas de este tribunal)
En este sentido, pudo observar quien Juzga, que el procedimiento de demanda de contenido patrimonial sustanciada hubo clara participación de las partes, audiencia, oportunidad para presentar pruebas, evacuarlas, ser oídos, por lo que reponer o retardar la presente causa por un formalismo procesal, iría contra los principios constitucionales a una justicia expedita.
En este sentido, este Juzgado Superior, en aras de garantizar una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles, y en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal, debido proceso y tutela judicial efectiva que imponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana, entrará a conocer el fondo del asunto con los planteamientos expuestos, en los términos de una demanda de contenido patrimonial. Así se decide.
De lo anteriormente expuesto, se colige la pretensión de este Juzgado Superior de aclarar la doble sustanciación realizada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en el presente expediente (demanda por indemnización y demanda de contenido patrimonial), así como el criterio de este Juzgado del como debió sustanciarse el mismo (querella funcionarial); de allí que, se insiste que tal aclaratoria es meramente ilustrativa debido a que no se pretende reponer nuevamente la causa a luz de la tutela judicial efectiva, dejando en consecuencia sin efecto parcial lo dispuesto en el auto de fecha 12 de noviembre de 2013 (folio 313), en lo que corresponde:
“(…) este Órgano Jurisdiccional publicará el dispositivo del fallo el quinto (5º) día de despacho siguiente (...)” debido a que tal señalamiento se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, sin efecto los autos de fecha 19 de noviembre y 6 de diciembre de 2013, ya que los mismos se emanaron conforme a lo establecido en el artículo 107 y 108 eiusdem, siendo tales disposiciones adjetivas las que rigen el proceso de querella funcionarial.
De esta forma, debe entenderse que los 30 días continuos que estableció el legislador en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para dictar sentencia en los procedimientos que regula las demandas de contenido patrimonial, comenzaron a transcurrir el día hábil siguiente de haber fenecido el lapso de abocamiento, esto es el 12 de noviembre de 2013, no obstante, a los efectos legales correspondientes, la presente decisión será notificada a las partes por haber transcurrido íntegramente el lapso para emanarse, sin que hubiese sido diferido el mismo por este Despacho Judicial. Así se declara.
1.1.2 Sobre la Cualidad del Demandado
El Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, tanto en la Audiencia celebrada como en el escrito de argumentaciones consignado en el expediente (Folio 118 y siguientes) arguyó que el ciudadano RAFAEL ANTONIO LOPEZ ZAMBRANO, nunca formó ni ha formado parte de la nomina del Instituto, lo cual trae como consecuencia que la parte demandada sea la Gobernación del estado Táchira y no el ente que el representa.

En este sentido, observa este Juzgador que efectivamente si bien, para el momento de la creación del Instituto el querellante no se encontraba prestando servicio, no es menos cierto que con la creación de dicho ente descentralizado funcionalmente se transfirieron todos los elementos que integraban la entonces Dirección de Seguridad y Orden Público (DISORP) del estado Táchira (órgano de la Gobernación que dirigía lo concerniente a la hoy Policía Estadal) de allí que, es en la figura del Instituto donde radica en la actualidad todo lo relacionado a los funcionarios y ex funcionarios que prestan y/o prestaron servicio en dicho órgano del Ejecutivo y subsidiariamente responsable la Gobernación del estado, quien por medio de la referida DISORP, mantuvo la relación funcionarial con el querellante; de esta forma, se niega por improcedente la falta de cualidad del Instituto querellado. Así se decide.

1.2 Consideraciones de fondo

Observa este Juzgado Superior que la presente querella se circunscribe en determinar la procedencia de la Indemnización y Daño Moral solicitado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO LÓPEZ ZAMBRANO, antes identificado, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, conforme a sendos instrumentos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en su Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida (Certificaciones, Informes, entre otros), que aluden que la Discapacidad parcial permanente ostentada, es una enfermedad agravada por el puesto de trabajo que ejercía y que según su criterio, motiva su pedimento indemnizatorio.

En este sentido, corresponde a este Juzgado analizar los instrumentos probatorios de autos así como del expediente personal agregado, de los cuales se desprenderán los elementos que fundamenten la presunta responsabilidad subjetiva del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, para que de esta forma opere la procedencia de las indemnizaciones solicitadas. Teniendo en cuenta esto observamos lo siguiente:

1) Expediente Administrativo (historial) consignado por el demandado entre los folios 142 al 251 del expediente.
2) Documentales agragedas junto con demanda, entre los folios 18 al 30 del expediente (Certificación Medico Ocupacional Nro. 0075/07 de fecha 03/04/2007 emanado de la DIRESAT Táchira, Solicitud de servicio Médico, Informe de Investigación de origen de enfermedad, entre otros).
3) Expediente Nro. TAC-39-IE-07-0151 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT).

Tales instrumentos se le dan pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de allí que, se aprecia con interés relevante Certificación Medica Ocupacional Nro. 0075/07 de fecha 03 de abril de 2007 (folio 18) el cual constituye el informe definitivo del medico adscrito al INPSASEL, previa sustanciación del expediente administrativo correspondiente, que determinó la calificación del origen ocupacional de la enfermedad del hoy demandante.

Dicha certificación, señaló el carácter de “(…) enfermedad agravada por el puesto de trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE (…)” que en principio, se podría establecer la responsabilidad subjetiva del empleador, en este caso el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, debido a que esta sustentado de una investigación de la presunta enfermedad, sin embargo, el solo acto decisorio que señala la existencia del estado patológico del demandante, no es óbice para que proceda la indemnización, ya que a Juicio de quien decide, el mismo demuestra la existencia de la enfermedad aducida, debiéndonos abocar a la investigación de enfermedad que lo sustenta y la cual se encuentra contenida en el citado expediente Nro. TAC-39-IE-07-0151.

Sobre este particular (expediente Nro. TAC-39-IE-07-0151), resalta con especial interés el informe de investigación de origen de enfermedad (folios 288 al 295) del cual se evidencia el denominado “Hecho Ilícito Patronal” en cuanto al incumplimiento de sendas disposiciones de ley por parte del Instituto y de las cuales se le instaba a mejorar y aplicar las medidas de seguridad establecidas, ello con la finalidad de mejorar las condiciones de seguridad de los empleados activos, ya que el solicitante de dicha investigación (hoy demandante) ya estaba egresado del mismo, según se puede observar de constancia (folio 296) y la fecha de apertura médica ocupacional (folio 284 y 286).

Así pues, se aclara que para la fecha de la cual se inicio la investigación de enfermedad ocupacional por dicho ente y se emanará la certificación ocupacional, el demandante no prestaba servició debido a que había sido egresado por la supresión de la ya identificada DISORP por el hoy Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, lo cual no impedía que fuera beneficiario de dichas herramientas administrativas para obtener la tan mencionada certificación; ahora bien, el Investigador en el particular “CRITERIO OCUPACIONAL” (Folio 289), se desprende que tuvo acceso al expediente del trabajador, limitándose en este punto a la constatación de sendos particulares que establece la Ley y el Reglamento del ramo, obviando a Juicio de quien decide, información de gran relevancia para la determinación de la enfermedad señalada en la certificación.

Tal información, la cual consta en el presente expediente judicial, entre los folios 142 al 251, específicamente el señalado con el folio 185 y el cual no fue opuesto o impugnado por el demandante, evidencia que aproximadamente año y medio de su egreso y previo a la solicitud de investigación de enfermedad ocupacional, sufrió “(…)Traumatismo Generalizado, producto de un accidente en una moto de su propiedad (…)” y cuya planilla de registro de reposos médicos otorgados (folio 167) se desprende el incremento progresivo de reposos de largo tiempo, incluyendo “Pre-Operatorio” luego de ese grave hecho, no imputable al empleador y que objetivamente alteraría cualquier patología ordinaria de una persona.

Así las cosas, es evidente que a los fines de determinar la responsabilidad subjetiva del Instituto demandado, es necesario conforme a los criterios pacíficos y reiterados de nuestro Máximo Tribunal, la concurrencia de los elementos 1) Existencia del daño, 2) Hecho Ilícito y 3) Relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado, siendo este último el que concatenará en un todo, los elementos mencionados con cualquier otro instrumento (documental, testimonial, entre otros) que demuestre que el daño denunciado es producto o un efecto consecuencial del empleador.

Conforme a ello, de una revisión del expediente, es evidente que existieron otros factores ajenos y externos a la conducta del empleador, que afectaron físicamente el estado de salud del demandante y que a todas luces si bien hubo un incumplimiento de sendas disposiciones de seguridad por el empleador, los mismos no fueron los determinantes para que se establezca la responsabilidad subjetiva, por consiguiente, este Juzgado Superior concluye que aun cuando quedó demostrado la existencia del estado patológico, sin embargo, del expediente consignado por el demandado se logró desvirtuar que la enfermedad se debió estrictamente del hecho ilícito patronal, debido a que hubo otro factor “(…)accidente en una moto de su propiedad(…)” que agravó su estado, por lo que en consecuencia es imperioso declarar sin lugar, la demanda de contenido patrimonial incoada, al no haberse probado los extremos de la responsabilidad subjetiva. Así se decide.



II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar la presente demanda de contenido patrimonial.
Así mismo, declara sin efecto parcial lo dispuesto en el auto de fecha 12 de noviembre de 2013 (folio 313), conforme a lo expuesto en la motiva y sin efecto los autos de fecha 19 de noviembre y 6 de diciembre de 2013 (folio 314 y 315), conforme a lo establecido en la motiva.
Notifíquese, Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,


Abg. Carlos Morel Gutiérrez Giménez
El Secretario,


Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y media de la tarde (02:30 pm).
El Secretario,


Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.-