JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós (22) de julio de dos mil catorce.
AÑOS: 204° y 155°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RICHARD CLEOBALDO CHÁVEZ PARRA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 12.232.198 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.745, actuando en defensa de sus propios derechos.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ALBERTO RINCÓN MORA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.915.620.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: N° 13.824-14.
I
Comienza la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, mediante escrito libelar recibido por distribución donde el abogado RICHARD CLEOBALDO CHÁVEZ PARRA, ya identificado, actuando por sus propios derechos, demanda al ciudadano LUIS ALBERTO RINCÓN MORA, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar la suma de DIECIOCHO MILOCHOCIENTOS (Bs. 18.800,00), los cuales adeuda por concepto de saldo restante del capital adeudado en la letra de cambio objeto de la demanda, peticionando de igual manera el pago de los intereses moratorios, derecho de comisión, honorarios profesionales y las costas procesales. (Folios 01 y 02).
II
En fecha 28 de mayo de 2014, se admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación del ciudadano LUIS ALBERTO RINCÓN MORA, ya identificado, para su comparecencia por ante Juzgado, apercibido de ejecución, dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquél en que constase en autos su intimación, a objeto de que pagase la cantidad de: VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 23.857,70), que adeuda así: Bs. 18.800,00, por concepto de saldo restante del capital, conforme consta al adverso de la letra de cambio objeto de la pretensión; Bs. 326,37 por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 5% desde el día 22 de enero de 2014 hasta la fecha de interposición de la demanda, calculado sobre le monto restante del capital adeudado, y no como erróneamente fue calculado por la parte actora a la rata del 1% anual; Bs. 31,33 por concepto de derecho de comisión del 1/6% calculado sobre el monto restante del capital adeudado, y no como equivocadamente fue expresado por la parte demandante en Bs. 3.133,33; Bs. 4.700,00 por concepto de honorarios profesionales calculados en un 25% del monto adeudado en la letra de cambio objeto de la pretensión; o formulase oposición, advirtiéndosele que si no pagare, acreditare haber pagado o formulare oposición a la demanda, dentro del término señalado, se procedería a la ejecución. (Folio 11).
En fecha 03 de julio de 2014, el alguacil del Tribunal informó que el día 02 de julio de 2014, localizó e intimó al demandado, ciudadano LUIS ALBERTO RINCÓN MORA; consignando a tal efecto la correspondiente compulsa. (Folio 08 y 09).
En esta misma fecha 22 de julio de 2014, se practicó por secretaría un cómputo de los lapsos procesales, desprendiéndose del mismo: “Que en fecha 03 de julio de 2014, el alguacil del Tribunal informó que el día 02 de julio de 2014, cumplió con la intimación del demandado, consignando al efecto la respectiva compulsa de intimación debidamente firmada. Que el lapso de oposición se inició el día 04 de julio de 2014 (inclusive) y venció el día 17 de julio de 2014 (inclusive)”.
III
Ahora bien, no consta en autos que la parte demandada, ciudadano LUIS ALBERTO RINCÓN MORA, ya identificado, haya comparecido por sí o por medio de Apoderado Judicial a pagar o a acreditar haber pagado la cantidad demandada, ni tampoco que haya presentado escrito de oposición alguno dentro del término antes señalado.
En virtud de lo evidenciado en las actas procesales, respecto a la falta de oposición el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 640, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
En razón de lo aquí evidenciado, esta operadora de justicia, considera que de conformidad con la norma prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, ya transcrito, en la presente demanda se debe proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Jueza
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dejó copia certificada de la anterior decisión en el copiador de Sentencias Definitivas del presente mes y año, quedando registrada bajo el N° “4.551” en el “Libro de Registro de Sentencias” llevado por este Tribunal en el presente año.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 13.824-14.
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