REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA.
Por auto de fecha 05 de Junio del año 2014, este Tribunal le dio entrada a la solicitud hecha por los Ciudadanos: JORGE ENRIQUE MARQUEZ CABANZO y LEYDI YORLEY ARAQUE PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 16.410.195 y V- 19.599.691, el Primero a través de su apoderado Judicial abogado WILLIAN RICARDO ROMERO DELGADO, inscrito en el Instituto de Prevensión Social del Abogado bajo el Nº 218.462 según Poder Especial otorgado ante la Notaria Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, registrada bajo el Nº 26, Tomo 13, de fecha 29 de Abril de 2.014, la Segunda asistida por el ya mencionado abogado, en la que solicitan divorcio alegando RUPTURA PROLONGADA en la vida en común por más de cinco años.
En fecha 20 de Junio del año 2014, fue notificado legalmente el FISCAL ESPECIALIZADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, quien en la misma fecha, compareció por ante este Tribunal y manifestó que no tiene nada que alegar y se cumplieron las formalidades de ley.
En razón de lo expuesto por las partes interesadas el proceso y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por RUPTURA PROLONGADA de los Ciudadanos: JORGE ENRIQUE MARQUEZ CABANZO y LEYDI YORLEY ARAQUE PINTO, antes identificados. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día Diez (10) de Agosto de 2.007, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según Acta de Matrimonio Nº 310.
Liquídese la sociedad conyugal conforme lo estipulado por ellos mismos, si hubiera lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Matrimonios del llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal y en el Registro Civil Principal del Estado Táchira a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (10) días del mes de Julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ
Abg. SANDRA PATRICIA COTE
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se dicto y público la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m., quedando registrada bajo el Nº 192 se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios números 3180- 536 y 3180- 537 . Expídase por secretaria las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.
Abg. SANDRA PATRICIA COTE
SECRETARIA ACCIDENTAL
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