REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES.
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós (22) de julio de 2014.
204º y 155º
En fecha 15 de julio de 2014, el ciudadano VITTORIO DAL CANTO CAPRARI, titular de la cédula de identidad N° V-10.178.966, co-demandado de autos, asistido por los abogados Reinaldo Romero Urbina y Hector Davila Ocque, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.756 y 31.098 respectivamente, presentaron escrito de contestación donde conviene en la demanda interpuesta por la ciudadana Ana Francisca Villamizar, actuando con el carácter de Directora Administrativa de la Sociedad Mercantil Topez C.A. (TOPECA C.A.) ; asimismo solicita que se homologue el respectivo convenimiento. (folios 104 al 106),
En fecha 21 de julio de 2014, el ciudadano Iván Moreno Moreno, actuando con el carácter de director de la empresa Inversiones Mármoles y Granitos Táchira, C.A., también co-demandado de autos, asistido por el abogado Edwin Rojas Fuentes, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 122.744, presentó escrito en el que también conviene en la demanda en nombre de su representada y pide sea dicho convenimiento tramitado y sustanciado conforme a derecho.
Ahora bien establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. ”
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina ha señalado que convenir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. El convenimiento es por voluntad del accionado. El demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia de juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de derecho invocados por el demandante. (Rengel-Romberg).
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, esta sentenciadora, considera que debe declararse HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado por las partes antes identificadas, en fecha 15 y 21 de julio de 2014 (Folios 104 al 107); de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: HOMOLOGA el convenimiento realizado por VITTORIO DAL CANTO CAPRARI, titular de la cédula de identidad N° V-10.178.966, asistido por los abogados Reinaldo Romero Urbina y Hector Davila Ocque y el ciudadano Iván Moreno Moreno, actuando con el carácter de director de la empresa Inversiones Mármoles y Granitos Táchira, C.A., asistido por el abogado Edwin Rojas Fuentes, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 122.744; en consecuencia se le da el carácter de Cosa Juzgada.
Juez Titular
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
Secretaria
Abg. Mirian Carolina Martínez Quintero En la misma fecha se dictó sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Siendo las 2:00 de la tarde.
Secretaria
Exp. 009-2014
Zulay A.