REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE SOLICITANTE: FRANCISCO ANTONIO CHACON PINEDA E IDA MORALES DE CHACON, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-V.8.098.480 Y V-9.343.080, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio CARIDAD DEL CARMEN SANTAELLA DE CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.73.643.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN
SOLICITUD Nº: 065-14
I
En la presente solicitud presentada por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CHACON PINEDA E IDA MORALES DE CHACON, ya identificados por DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, llegada la oportunidad de dictar sentencia, este tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En el escrito recibido el día 26 de Junio de 201, los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CHACON PINEDA E IDA MORALES DE CHACON, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad N°-V.8.098.480 Y V-9.343.080, respectivamente, domiciliados en la calle 16 N°13-86, entre carreras 13 y 14, sector la Romera, San Cristóbal, Estado Táchira, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira asistidos por la abogado en ejercicio CARIDAD DEL CARMEN SANTAELLA DE CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.73.643, ocurrieron por ante este Tribunal para solicitar el Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común (f. 1 al 2).
Fundamentaron la solicitud de divorcio en los siguientes hechos:

Que el día 02 de Junio de 1989, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera autoridad civil del Municipio Lobatera del Estado Táchira, a tal efecto consignaron acta de matrimonio N°09, en copia certificada marcada con la letra “A”
Que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 16, N°13-86, entre carreras 213 y 14 , sector LA Romera San Cristóbal del estado Táchira.
Que durante su unión conyugal procrearon 03 hijos que llevan por nombre FRANCISCO JAVIER CHACON MORALES, ELIDA ADELA CHACON MORALES Y ANTONY DEIVY CHACON MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.161.263, V-20.607.448 y V-20.880.115, respectivamente tal como consta en partidas de nacimiento que anexaron marcadas “B”,”C” Y “D”.
Que se encuentran separados de hecho desde el 25 de enero de 2005, esto es, desde hace más de 05 años.



Que por tal razón solicitaron el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y que se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos.
Jurídicamente fundamentaron su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por Auto de fecha 26 de Junio del 2014, se admitió la solicitud de divorcio, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó citar a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud (f. 29).
En fecha 09 de julio de 2014, el Alguacil de este Despacho, consignó la boleta de citación practicada al Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público,(folio 33) compareciendo ésta el día 21 de julio de 2014, manifestando no tener nada que objetar y que se cumplieron con las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.-
II
Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a este Tribunal decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En Primer Lugar:
Anexo al escrito de solicitud de divorcio, los interesados presentaron los recaudos que se analizan a continuación:
a) Acompañaron marcado “A” copia certificada del Acta de matrimonio inscrita por ante la Prefectura (hoy Registro Civil) del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, anotada bajo el Nº 46 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, de fecha 28 de abril de 1978, y por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba que efectivamente, los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CHACON PINEDA E IDA MORALES DE CHACON, ya identificados, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera autoridad civil, del Municipio Lobatera del Estado Táchira , en fecha 02 de Junio de 1989.
b) Acompañaron copia simple de las cédulas de identidad de cada uno de los hijos de los cónyuges, Nros. V-18.161.263, V-20.607.448 y V-20.880.115, y por tratarse de copia de documento público (f. 4), y siendo que las mismas no fueron impugnadas, quien Juzga las tiene como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el aparte 1° del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Los anteriores documentos prueban que las Cédulas de Identidad corresponden a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CHACON MORALES, ELIDA ADELA CHACON MORALES Y ANTONY DEYVI CHACON MORALES cuentan al día de hoy con la mayoría de edad, y así se declara.

En Segundo lugar:: El artículo 185-A del Código Civil señala que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma antes transcrita se desprenden los requisitos que han de concurrir para que el Juez pueda declarar con lugar el divorcio y en consecuencia extinguido el vínculo matrimonial por ruptura prolongada de la vida en común, y los mismos son:
a) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de 05 años.
b) Que se acompañe copia certificada del acta de matrimonio.
c) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud dentro del lapso establecido en la Ley.
d) Que no exista en los autos elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por las partes.
En Tercer Lugar: Al examinar los hechos en los cuales los solicitantes fundamentan la acción de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, con base en el artículo 185-A del Código Civil, las circunstancias alegadas a su favor, quien Juzga pasa a decidir el asunto planteado de la siguiente manera:
De acuerdo a los términos en que quedó planteada la solicitud de divorcio, ampliamente expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se ha de verificar es si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 185-A del Código Civil, para lo cual tenemos:
-Los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CHACON PINEDA E IDA MORALES DE CHACON, plenamente identificados, asistidos por la abogado en ejercicio CARIDAD DEL CARMEN SANTAELLA DE CHACON, inscrita en el inpreabogado bajo el No.73.643, manifestaron expresamente en su escrito recibido por este Tribunal el día 26



de junio de 2014, que han estado separados de hecho desde el 25 de enero de 2005, esto es, desde hace más de 05 años. Con tal afirmación, considera quien Juzga que hasta el día de hoy ha transcurrido el tiempo exigido por la Ley, en consecuencia, se encuentra lleno uno de los supuestos establecido en el referido artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.
-Se acompañó copia certificada del Acta de matrimonio inscrita por ante la Prefectura (hoy Registro Civil) del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, anotada bajo el Nº 46 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, de fecha 28 de abril de 1978, la cual fue valorada en la parte II, PRIMERO, 1) ut supra, por tanto, quedó lleno otro de los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, y así se decide.
-La ciudadana abogada MARIANELLA BRICEÑO SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, presentó informe, mediante el cual emitió opinión favorable con respecto a la solicitud de divorció por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CHACON PINEDA E IDA MORALES DE CHACON, por tanto se encuentra lleno otro de los extremos de Ley, y así se declara.
-De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata quien Juzga que no existe en los autos elemento alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes, y así se declara.
III
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el DIVORCIO, con base en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CHACON PINEDA E IDA MORALES DE CHACON, plenamente identificados, contraído por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Lobatera del Estado Táchira, anotada bajo el Nº 09 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, de fecha 02 de Junio de 1989.
Liquídese la sociedad conyugal existente.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio Lobatera del Estado Táchira y Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la
presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. MIRIAN CAROLINA MARTINEZ QUINTERO
En la misma se publicó la anterior sentencia siendo las diez y cero minutos de la mañana(10:00am)del día de hoy y se cumplió con lo ordenado dejándose copia certificada de la presente para el archivo del Tribunal, se libraron oficios No. 288 Y 289, y se expidieron las copias certificadas a las partes.

sria



RMCQ/.Carolina-
Sol. 069-14