Sentencia Nro. 1.704 – 14 – 2.000

CAPÍTULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE
RECONVENIDO : Manuel Antonio López Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.362.133.


DOMICILIO PROCESAL: Carreras 2 y 3, casa sin número, frente a ferro agro del sur, barrio El Centro, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

DEMANDADA
RECONVINIENTE: Fany Emilce Zambrano García, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nro. V- 9.233.571

APODERADOS: José Ramón Barrera Cardozo, Klaus Margeit Kottsieper, Alex Cupertino Ramírez Reina y Erik José de Jesús Lemus Angarita, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.417.043; V- 5.644.357; 18.257.048 y V- 16.408.930, con inpreabogado Nros. 28.339; 28308; 159.221 y 122.738, respectivamente.


DOMICILIO PROCESAL: Calle A, Nro. 22, urbanización Los Naranjos, San Cristóbal del Estado Táchira.

MOTIVO: Resolución de contrato.

Causa Número: 1.704 – 12

Fecha de entrada: 28 de noviembre de 2012





CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 27 de noviembre de 2012, mediante escrito de demanda presentada por el ciudadano: MANUIEL ANTONIO LÓPEZ SERRANO, debidamente asistido por el abogado: ELIGIO ALEXEY GUERRERO, por Resolución de Contrato, contra la ciudadana: FANY EMILCE ZAMBRANO GARCÍA, tal demanda la hace en los siguientes términos:
Que consta en instrumento público… la opción de compra – venta, a la ciudadana: FANY EMILCE ZAMBRANO GARCÍA… un inmueble propiedad del demandante consistente en una casa para habitación… Que el precio de la futura venta ha sido fijado en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000.00)… Que el precio sería cancelado por la opcionada de la siguiente manera: La cuota inicial de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 275.000.00), que el vender recibió a través de cheque del banco bicentenario… Que la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000.00), sería pagada en un tiempo de seis (6) meses… Que habiendo transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la firma del contrato, tiempo estipulado para el pago total del inmueble… no ha dado cumplimiento la demandada a la obligación del pago del dinero restante… Que se evidencia de manera clara y determinante que incumplió con las obligaciones asumidas…Que le asiste el derecho de accionar la resolución del contrato de promesa bilateral de compra – venta… Que el tribunal sentencie que es procedente la acción resolutoria de contrato… Que se condene a la demandada a hacer entrega al demandante, de manera inmediata del inmueble… Que se cancele los daños y perjuicios que ocasione el incumplimiento o dejar definitivamente en beneficio del demandante las cantidades de dinero que haya recibido inclusive la correspondiente al pago inicial, todo como justa indemnización, sin necesidad de contraprestación… Que estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVRES (Bs. 165.000.00)… Que demanda las costas procesales y los honorarios profesionales….
En fecha 28 de noviembre de 2012, por auto del Tribunal se admite la demanda incoada por el ciudadano: MANUEL ANTONIO LÓPEZ SERRANO, debidamente asistido por el abogado: ELIGIO ALEXEY GUERRERO, por Resolución de Contrato, contra la ciudadana: FANY EMILCE ZAMBRANO GARCÍA. Se ordena la citación de la demandada.
En fecha 13 de diciembre de 2012, mediante diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación librada para la ciudadana: FANY EMILCE ZAMBRANO GARCÍA, quien la recibió y la firmó al pié.
En fecha 16 de enero de 2013, mediante escrito presentado por el abogado: JOSÉ RAMÓN BARRERA CARDOZO, con el carácter de co – apoderado judicial de la demandada de autos, ciudadana: FANY EMILCE ZAMBRANO GARCÍA, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda, procede a oponer cuestiones previas, a tal efecto lo hace en lo hace en los siguientes términos:
Que opone las cuestiones previas contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil… Que la acción jurisdiccional intentada, conforme lo argumentado en el petitorio, se trata de acción resolutoria de contrato de promesa bilateral de compra – venta, tal como el accionante lo expresa en el libelo… Que el valor del inmueble objeto del contrato sobre el cual se pide resolución asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000.00), de los cuales el mismo accionante confiesa tener recibido la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 275.000.00), y que según su decir, se incumplió con el pago de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000.00)…. Que al demandar la resolución de contrato involucra los alcances íntegros de esa convención; y el reclamo de la parte supuestamente insoluta de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000.00)… Que si el valor del inmueble objeto del contrato que se pretende rescindir, tiene un valor de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000.00), su equivalente en unidades tributarias es de 4.888.88, lo que a su vez implica que el Tribunal competente para conocer la acción intentada es un Tribunal de categoría B en el escalafón judicial… Solicita la declinatoria correspondiente al Tribunal competente… Que considera la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón que la persona del ciudadano: ELIGIO ALEXEY GUERRERO, que funge en apariencia como abogado asistente no identifica su número de acreditación en el Instituto de Previsión Social del Abogado… razón por la cual mal puede fungir como tal abogado…
En fecha 25 de enero de 2013, mediante escrito presentado por el demandante: MANUEL ANTONIO LÓPEZ SERRANO, debidamente asistido para este acto por los abogados en ejercicio: EFRAÍN RODRÍGUEZ GÓMEZ y JESÚS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, donde entre otros exponen:
Que rechaza por temerario e infundado en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada…. Que el contrato celebrado con la demandada se refiere a un inmueble ubicado en la jurisdicción territorial de este Tribunal… Que las partes no eligieron algún domicilio especial mediante el cual se excluyera la competencia de este Tribunal… Que la estimación de la demanda efectivamente debe ser por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000.00) que a pesar del ser el saldo para que la demanda cumpliera con su obligación, no persigo exigir, pues del propio libelo de demanda se evidencia la intención de resolver el contrato de opción de compra venta con el pago de los correspondientes daños y perjuicios… Que pide sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta referente al numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil… Que ratifica las actuaciones realizadas por el profesional del derecho: ELIGIO ALEXEY GUERRERO… quien por error material involuntario en el libelo de demanda omitió indicar su número de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado, lo cual bojo ningún supuesto encuadra en el supuesto de hecho de la norma citada… tiene amplia trayectoria litigando en este Tribunal… Que la cuestión previa propuesta debe ser declara sin lugar, ya que en la presente causa actúo en representación propia y en defensa de mis legítimos derechos asistido por abogado…

En fecha 13 de febrero de 2013, por sentencia dictada por este Tribunal se declara competente para continuar conociendo de la presente causa.
En fecha 21 de febrero de 2013, mediante diligencia estampada por el abogado: JOSÉ BARRERA, apoderado judicial de la parte demandada, solicita la regulación de la competencia.
En fecha 21 de febrero de 2013, mediante escrito presentado por los abogados: JOSÉ RAMÓN BARRERA CARDOZO y ALEX CUPERTINO RAMÍREZ REINA, con el carácter de apoderados judiciales de la demandada, ciudadana: FANNY EMILCE ZAMBRANO GARCÍA, dan contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que las pretensiones que persigue quien acciona las consideran infundadas, temerarias, impertinentes e improcedentes… Que rechazan, niega y contradicen la demanda incoada… Que convienen en el hecho de haber celebrado contrato de compra venta de un inmueble… Que conviene que el contrato celebrado constituyó una venta sobre un inmueble consistente en casa para habitación… Que convienen que el precio fijado fue en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000.00)… Que convienen que el demandante recibió la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 275.000.00)… Que conviene que la cantidad restante de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000.00), serían pagadas en un lapso de seis meses… Que rechazan que el lapso comenzaría a partir de la firma del contrato… Que el lapso para el pago comenzaría a correr a partir del 16 de noviembre de 2012, tal como lo reza el contrato suscrito… Que rechazan, niegan y contradicen, al decir que quien acciona pretender hacer enervar un supuesto incumplimiento contractual… Que rechazan, niegan y contradicen, se incurrió en incumplimiento de temporalidad… Que rechazan, niegan y contradicen, la resolución de contrato por un supuesto incumplimiento, así como la entrega del inmueble… Que rechazan, niegan y contradicen, el pago de los daños y perjuicios por un supuesto incumplimiento… Que rechazan, niegan y contradicen, la condenatoria en costas… Que la demandada cumplió con las obligaciones que le eran inherentes al contrato… Que pagó la cuota inicial que estaba obligada en el momento de la suscripción del contrato de compra – venta… Que llegado el tiempo del pago del saldo restante, cumplirá a cabalidad con la obligación… Que reconviene contra el demandante, ciudadano: MANUEL ANTONIO LÓPEZ SERRANO… Que convenga en cumplir con el contrato de compra – venta celebrado entre las partes, y consecuencialmente verificar la tradición de la cosa vendida…

En fecha 07 de agosto de 2013, se recibe y se agrega a los autos sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se declara competente para conocer de la causa este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira.
En fecha 12 de agosto de 2013, mediante escrito el abogado: JOSÉ RAMÓN BARRERA CARDOZO, apoderado judicial de la parte demandante, procede a contestar la demanda en los mismos términos anteriormente señalados y presenta reconvención.
En fecha 18 de septiembre de 2013, el demandante reconvenido procede a dar contestación.
En fecha 07 de octubre de 2013, por auto del tribunal se repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la reconvención presentada por la parte demandada.
En fecha 07 de octubre de 2013, por auto del Tribunal se admite la reconvención propuesta por la demandante, ciudadana: FANY EMILCE ZAMBRANO GARCÍA.
En fecha 14 de octubre de 2013, mediante escrito presentado por el demandante, reconvenido, ciudadano: MANUEL ANTONIO LÓPEZ SERRANO, quien da contestación en los siguientes términos:
Que rechaza, niega y contradice en cada una de sus partes los argumentos explanados en el escrito de contestación a la demanda y acción de reconvención intentada por la parte demandada… Que es totalmente falso que exista una condición o plazo pendiente que deba tratarse como cuestión de fondo… Que niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes los alegatos que pretende hacer valer la parte demandante reconviniente en cuanto a que la culpa ha sido mía… por cuanto no di o fue dado el documento definitivo de la venta… Que solicita se declare sin lugar la reconvención…
En fecha 05 de noviembre de 2013, mediante escrito presentado por el demandante – reconvenido promueve las siguientes pruebas:
Documentales;
a).- Copia del documento propiedad del inmueble objeto de la demanda.
b).- Documento de opción a compra del inmueble objeto de la demanda.
c).- Manuscrito presentado por la demandada, ciudadana: FANNY EMILCE ZAMBRANO GARCÍA.
Testimoniales:
Freddy Alexander Sánchez; Marco Tulio Ramírez; Gustavo Mancilla Lozano y Ginette Michelle Méndez Caraballo.
Posiciones Juradas.
En fecha 13 de noviembre de 2013, se admiten las pruebas promovidas y presentadas por el demandante reconvenido.
En fecha 20 de noviembre de 2013, rindió declaración testimonial el ciudadano: MARCOS TULIO RAMÍREZ.
En fecha 20 de noviembre de 2013, rindió declaración testimonial el ciudadano: GUSTAVO MANCILLA LOZANO.
En fecha 20 de noviembre de 2013, rindió declaración testimonial la ciudadana: GINETTE MICHELLE MÉNDEZ CARABALLO.

CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Vistas las pruebas promovidas y evacuadas este Tribunal le confiere pleno valor probatorio al documento de registrado bajo el Nro. 803 – 2011, de fecha 30 de agosto de 2011, presentado en copia fotostática simple. Igual valor probatorio se le confiere al documento de opción de compra debidamente autenticada bajo el Nro. 19 – 2012, de fecha 17 de abril de 2013, presentado en copia certificada y al manuscrito firmada por la demandante – reconviniente , al no ser impugnados por la demandante. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1363 ambos del Código Civil.
Se le confiere pleno valor probatorio a los testimoniales rendidos por los ciudadanos: MARCOS TULIO RAMÍREZ, GUSTAVO MANCILLA LOZANO y GINETTE MICHELLE MÉNDEZ CARABALLO. Por no ser contradictorios y tener pleno conocimiento sobre los hechos controvertidos.
CAPÍTULO IV
MOTIVACIÓN
Visto el libelo de la demanda, la contestación, la reconvención, las pruebas promovidas por la parte demandante – reconvenida y las demás actas que integran la presente demanda, este Tribunal para decidir observa:
Se inicia el presente procedimiento por resolución de contrato de opción de compra, celebrado entre los ciudadanos: MANUEL ANTONIO LÓPEZ SERRANO, parte demandante y la ciudadana: FANY EMILCE ZAMBRANO GARCÍA, parte demandada, sobre una casa para habitación de paredes de bloque, pisos de mosaico y cemento pulido, techo de acerolit, dividida en cuatro habitaciones, cocina, comedor, sala de baño, lavadero y patio, puertas de hierro y madera, ventanas de hierro, porche con platabanda y tabelón, construida sobre un lote de terreno propio, ubicado en el barrio Simón Bolívar, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.
Citada legalmente la demandada, ciudadana: FANNY EMILCE ZAMBRANO GARCÍA, compareció en fecha 16 de enero de 2013, que mediante escrito presenta las cuestiones previos contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil.
Declarada sin lugar las cuestiones previas opuestas en fecha 13 de febrero de 2013. Mediante diligencia estampada por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana: FANY EMILCE ZAMBRANO GARCÍA, solicitando la regulación de la competencia.
Declarada sin lugar la regulación de la competencia propuesta por la parte demandante, y determinado que el Juzgado competente para continuar conociendo de la presente causa es este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. A tal efecto, en fecha 12 de agosto de 2013, la demandante, ciudadana: FANY EMILCE ZAMBRANO GARCÍA, procedió a dar contestación a la demanda y propuso reconvención de la demanda.
Interpuesta la reconvención por la demandada, ciudadana: FANY EMILCE ZAMBRANO GARCÍA, solicita que el vendedor, demandante – reconvenido, debe cumplir con el contrato de compra – venta, celebrado entre las partes y consecuencialmente verificar la tradición de la cosa vendida, al respecto, del referido contrato de opción de compra, celebrado entre los ciudadanos: MANUEL ANTONIO LÓPEZ SERRANO y FANY EMILCE ZAMBRANO GARCÍA, entre otros se desprende: Que MANUEL ANTONIO LÓPEZ SERRANO, da en opción a compra a la ciudadana: FANY EMILCE ZAMBRANO GARCÍA, una casa para habitación… Que el precio de la venta es por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000.00)… Que la opcionada pagó una cuota inicial del DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 275.000.00)… Que el monto restante de CIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (165.000.00), será pagada en un tiempo de seis (6) meses…
De lo anteriormente transcrito se desprende que efectivamente se celebró un contrato de opción de compra, que se estableció un lapso de seis (6) meses para cancelar la totalidad del bien inmueble objeto de la demanda. Considerando que la opción de compra, se celebró en fecha 17 de abril de 2012, implica que el lapso de seis meses venció el 17 de octubre de 2012, sin que la opcionada cumpliera con el pago del monto restante, tal como se desprende del manuscrito que corre inserto al folio 203, donde la propia demandada – reconviniente manifiesta que no ha podido cumplir con el compromiso contraído con el ciudadano: MANUEL SERRANO. Establece el artículo 1.167 del Código Civil establece que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Es por lo que del articulado anteriormente citado, se evidencia que la demandada - recoviniente no cumplió con el pago del saldo restante, incumpliendo de esta forma la obligación asumida en el contrato de opción de compra, del bien inmueble que le había sido dado en venta, razón por la cual la presente demanda deberá ser declarada en la dispositiva del presente fallo sin lugar la reconvención. Así se decide.
De la demanda principal, se desprende que la pretensión es la resolución del contrato de opción de compra, firmado entre el demandante – reconvenido, ciudadano: MANUEL ANTONIO LÓPEZ SERRANO y la demandada – reconviniente, ciudadana: FANY EMILCE ZAMBRANO GARCÍA. Al respecto, quedó suficientemente demostrado en el proceso que la demanda – reconviniente, ciudadana: FANY EMILCE ZAMBRANO GARCÍA, no cumplió con el pago del saldo restante, por lo tanto es obligante para este Tribunal declarar con lugar la demanda de resolución del contrato. Así se declara.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de le ley declara CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: MANUEL ANTONIO LÓPEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.362.133, RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS contra la ciudadana: FANY EMILCE ZAMBRANO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.233.571. Y declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por la demandada, ciudadana: FANY EMILCE ZAMBRANO GARCIA. En consecuencia se decreta la resolución del contrato de opción de compra, debidamente autenticado ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 19 – 2012, tomo 5, folios 98 – 102, de fecha 17 de abril de 2012.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido.
Notifíquese a las partes de la presente sentencia.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los once días del mes de julio de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza

Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
Secretario
Abog. Luis Alfonso Sánchez Pérez