REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, Tres (03) de Julio de Dos Mil Catorce.-
204° y 155°
CAPITULO I
DE LAS PARTES
Y SUS APODERADOS
SOLICITANTES: Los ciudadanos RICARDO ANTONIO AGUDELO y ALEYCE ORTIZ PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.021.128 y V-24.344.185 respectivamente, y domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN MARLENE GONZALEZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.784.
DOMICILIO PROCESAL: San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.
SOLICITUD. Nº 25-2014
FECHA DE ENTRADA: 19 de Junio de 2014.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda de Divorcio por Ruptura Prolongada mediante escrito presentado en fecha 19 de Junio de 2014, por los ciudadanos RICARDO ANTONIO AGUDELO y ALEYCE ORTIZ PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.021.128 y V-24.344.185 respectivamente, y domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, asistidos por la Abogada en Ejercicio CARMEN MARLENE GONZALEZ RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 4.555.022, inscrita en el inpreabogado bajo el No. Nº 23.784. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 09 de Noviembre de 1.990, ante Sala del Juzgado del Distrito Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal y como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio que en copia certificada anexan, y que corre inserta a los folios cinco y seis; que una vez casados, fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio La Popa, Parte Alta, Casa No. 56, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Señalando que por cuanto se separaron de hecho desde el 20 de Diciembre del año 2.008, manteniendo tal situación hasta la presente fecha y habiendo suspendido su vida en común es por lo que solicitan de mutuo acuerdo y consentimiento, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se declare el Divorcio fundamentado en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente. Indican, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Declaran que no existe comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargos o a favor de uno u otro cónyuge y que nada tienen que reclamar. Por último, solicitan que se provea la ruptura prolongada de la vida en común 185-A del Código Civil Venezolano vigente, en los términos señalados, de conformidad con las leyes y que se expidan por secretaria sendas copias certificadas del escrito y del decreto que se dicte sobre el mismo. En fecha 19 de Junio de 2014, se admitió y se le dio entrada a la demanda, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, que por Divorcio por Ruptura Prolongada, incoaron los ciudadanos: RICARDO ANTONIO AGUDELO y ALEYCE ORTIZ PAEZ, debidamente asistidos por la abogada: CARMEN MARLENE GONZALEZ RAMIREZ. Se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira con copia certificada de la solicitud y del presente auto de admisión. En fecha 25 de Junio de 2014, a través de diligencia el Alguacil consigna Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue recibida en fecha 23 de Junio de 2014, quedando legalmente notificado. En fecha 27 de Junio de 2014 en horas de la mañana mediante diligencia el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, expuso: “De la revisión exhaustiva de las Actas que conforman el expediente signado con el No. 25-2014 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la población de San Antonio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, solicitada por los ciudadanos RICARDO ANTONIO AGUDELO y ALEYCE ORTIZ PAEZ, manifiesto al ciudadano Juez, que no hay objeción que hacer en el mismo, por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 185-A, del Código Civil. Terminó se leyó y conformes firman”.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN
Ahora bien cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa este Juzgador a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones: De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, fue consignada copia certificada del acta de matrimonio número quinientos setenta (570) celebrado entre los ciudadanos RICARDO ANTONIO AGUDELO y ALEYCE ORTIZ PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.021.128 y V-24.344.185 respectivamente, y domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 09 de Noviembre de 1.990, ante la Sala del Juzgado del Distrito Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal y como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio que en copia certificada anexan, y que corre inserta a los folios cinco y seis, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que se le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil. Los solicitantes alegaron como causal el Articulo 185-A del Código Civil el cual en su encabezado establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. En merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido más de cinco años desde que los esposos: RICARDO ANTONIO AGUDELO y ALEYCE ORTIZ PAEZ, se encuentran separados de hecho, y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común debe prosperar en derecho. Y así se decide.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando en primera instancia declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, formulada por los ciudadanos: RICARDO ANTONIO AGUDELO y ALEYCE ORTIZ PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.021.128 y V-24.344.185 respectivamente, y domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia decide: PRIMERO: Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: RICARDO ANTONIO AGUDELO y ALEYCE ORTIZ PAEZ, en fecha 09 de Noviembre de 1.990, ante la Sala del Juzgado del Distrito Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Y así se declara. SEGUNDO: Liquídese la comunidad de bienes, si la hubiere. TERCERO: Expídanse dos (2) fotocopias certificadas del escrito introducido por los solicitantes y de la presente Sentencia. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Antonio, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA y 155° DE LA FEDERACION.
El Juez
ABG. JOSE ANTONIO CACERES
ABG. MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA
La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
JAC/mfam.
Solicitud. No. 25-2014
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