REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Juan de Ureña, diecisiete (17) de julio de dos mil catorce.
204º y 155º


DEMANDANTE: PEDRO MANUEL PUENTES MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.491.475, domiciliado en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.

DEMANDADO: ASOCIACIÓN COOPERATIVA COOPLASTIVEN, según reserva de denominación N° 831119, expedida por la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) en fecha 22 de julio 2.010, debidamente inscrita por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, en fecha 02 de agosto de 2.010, bajo el N° 3, folio 23 del Tomo 6, protocolo de trascripción del año 2010, con ultima modificación realizada en fecha 23 de julio de 2.013, anotada bajo el N° 42, folio 139, Tomo 5, protocolo de trascripción del año 2.013, representada por el Presidente de la Instancia de Administración, ciudadano DOUGLAS RODOLFO POVEDA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-11.016.881.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE Nº: 2.032-2.013.


Visto el convenimiento suscrito en el presente expediente por Desalojo, inserto a los folios ciento noventa y nueve (199) y doscientos (200), de fecha 11 de julio de 2.014, entre el ciudadano PEDRO MANUEL PUENTES MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.491.475, en su condición de parte demandante, debidamente asistido por la abogada ZINDIA LIZBETH SÁNCHEZ ANGARITA, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.170.989, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 79.412, y el ciudadano DOUGLAS RODOLFO POVEDA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-11.016.881, en su condición de parte demandada.

El Tribunal pasa a pronunciarse sobre el convenimiento realizado por las partes y pasa hacerlo previa consideraciones siguientes:

Código de Procedimiento Civil

Artículo. 363. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Asimismo el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indica:
Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Artículo 258 “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”.
De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que deben cumplir el acto de conciliación de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.
Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos de hecho y derecho, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: De la revisión exhaustiva del convenimiento realizado por las partes observa que la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA COOPLASTIVEN, representada por el ciudadano DOUGLAS RODOLFO POVEDA, ya identificados, mediante la cual hace entrega de la los bienes muebles descritos en el punto primero, y el bien inmueble del punto segundo, declarando ambas partes expresamente que no tienen nada que cobrarse y dan por terminado el juicio, y se proceda al archivo de la causa.
Llenos como se encuentran los requisitos exigidos por la ley, se procede en derecho la homologación del convenimiento celebrado. Y así se decide.
SEGUNDO: Se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Archívese el presente expediente.
Juez,

Abg. Luís Alberto León Melendres.-

Secretaria,

Abg. María Geraldine Manosalva Rojas.-

En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).



Exp. 2.032-2.013
LALM/mgm/radr.-