TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, veintidos de julio del año dos mil catorce.-
204° y 155°
PARTE SOLICITANTE: CARMEN ALICIA CONTRERAS, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V-13.170.151, civilmente hábil, domiciliada en el Barrio La Goajira, Calle 3, Casa N° 7-265, en esta ciudad de Ureña, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-
PARTE DEMANDADA: SAMUEL MUÑOZ CARRILLO, mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.760.861, con domicilio laboral en la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en esta ciudad de Ureña Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
(Incremento)
EXPEDIENTE: 399-2009
PARTE NARRATIVA
En fecha dieciséis de mayo del año dos mil catorce, corre inserta al folio ochenta y dos (F.82), diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN ALICIA CONTRERAS , mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.170.151, civilmente hábil de este domicilio, en su carácter de madre y representante de la adolescente (Se omite el nombre), en la cual solicitó por ante este despacho el incremento de la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, alegó que desde el año dos mil doce no se realiza el incremento de la cuota de manutención , su hija ya es adolescente, estudia y genera más gastos, el alto índice inflacionario por lo que el aporte de su padre se hace insuficiente para satisfacer las necesidades de su menor hija.. Igualmente solicitó la notificación del obligado en autos de esta solicitud de incremento y solicitó un aumento en la suma de un Mil Quinientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 1.500, oo), el doble de dicha en los meses de septiembre y diciembre, así como también el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas.-
En fecha veinte de mayo del año dos mil catorce, corre inserto al folio ochenta y tres (F.83), Auto en el cual este Tribunal admitió la presente solicitud de incremento de manutención y ordenó la notificación del accionado, a los fines de de que en acto conciliatorio se fije el aumento de la cuota de manutención en presencia de la accionante.-
En fecha veintiocho de junio del año dos mil catorce, corre inserto al folio ochenta y cuatro (F.84) y ochenta y cinco (F. 85), diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal consignando boleta de notificación del accionado.-
En fecha cuatro de mayo del año dos mil catorce, corre inserto al folio ochenta y seis (F.86), que en fecha y hora señalada para el acto conciliatorio comparecieron ante este despacho las partes actoras en la presente causa e instados por el ciudadano juez a conciliar el obligado en autos hizo ofrecimiento en una cuota por el monto de Ochocientos Bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. Fs. 800,oo) mensuales y alegó que tiene otra carga familiar con sus tres hijas y devenga sueldo mínimo, a lo que la parte demandante manifestó su desacuerdo e inconformidad, consignando el obligado en autos original para su vista y devolución del estado de cuenta bancaria de su nómina y entregó copia simple para ser anexada como prueba insertas al folio ochenta y siete (F.87), (F: 88). Y se abrió un lapso probatorio de ocho (08) días hábiles a partir de la presente fecha.-.acta Auto en el cual se declaró desierto el acto conciliatorio, en virtud de la no comparecencia de las partes actoras en la presente causa.-
En este estado cumplido el lapso probatorio, este Tribunal procede a sentenciar sobre la presente causa de incremento de la obligación de manutención.-
PARTE MOTIVA
Este Juzgador hace uso de las facultades contenidas en el Artículo12 del Código de Procedimiento Civil en el que se consagra el principio de la verdad y de la legalidad procesal. Aun mas que en el Código Civil Venezolano, en su Articulo1.354, dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba, en este caso quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y así mismo nuestro Código Civil establece en su Articulo 506, que quien pretenda que ha sido liberado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso bajo análisis, está comprobada la relación paterno filial entre el obligado y la beneficiaria en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de incumplimiento e incremento de la obligación de manutención y Tomando en cuenta los siguientes Artículos de las Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente que establecen:
Artículo 5: La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad y para que los padres y las madres asuman en igualdad de condiciones sus responsabilidades y Obligaciones.
Artículo 8: El interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente., así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.
Artículo 30 Ejusdem: El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier idóneo”.
Este Juzgador observa que se la capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre; la pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación y su consecuencial impacto en el encarecimiento de los bienes y servicios esenciales, para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la obligación de manutención, en el Artículo 369° en su último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente , señala por cuanto desde el año dos mil doce no se ha realizado incremento alguno y en virtud de la necesidad de incrementar la pensión y adaptarla a las necesidades de la beneficiaria y el Artículo 373° establece el niño, niña o adolescente que por causa justificada no habite con el padre o la madre, tiene derecho a que la obligación de manutención, sea respecto a el o a ella en calidad y cantidad igual a la que le corresponde a los demás hijos, descendientes del padre o de la madre que convivan con estos o estas Y Así se decide:
PARTE DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR , la solicitud por Incremento de la Obligación de Manutención a favor de la adolescente: (Se omite el nombre) y en consecuencia el ciudadano SAMUEL MUÑOZ CARRILLO , deberá Cancelar a sus prenombrada hija, la suma de: PRIMERO: El Incremento de la cuota de manutención en la suma de Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. Fs. 1.200,oo), SEGUNDO: En el mes de septiembre y diciembre la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 2.400, oo), que incluyen la cuota de manutención y la cuota especial para gastos de útiles escolares y decembrinos respectivamente TERCERO: El cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y de medicinas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintidós días del mes de julio de dos mil catorce. 204° Años de la Independencia y 155° Años de la Federación.-
LUÍS ALBERTO LEÓN M
Juez De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Pedro María Ureña
MARÍA GERALDINE MANOSALVA R.-
Secretaria
En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
Secretaria,
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LALM/Mgmr/blar
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