TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Juan de Ureña, treinta (30) de julio de dos mil catorce.

204° y 155°

Visto el escrito presentado por la ciudadana ANA DELLY PORRAS DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1575.783, domiciliada en Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, debidamente asistida por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.816, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212, constante de tres (3) folios útiles escrito de demanda y cinco (5) folios útiles sus anexos correspondientes, fórmese expediente, inventaríese. Désele entrada, el Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisión de la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, lo hace previo los siguientes motivos:
Planteada la controversia el demandante alega que celebro contrato privado de arrendamiento sobre el inmueble tipo casa ubicado en la Avenida Principal “Los Papeleros”, N° 63-70 Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, con el ciudadano HENRY BARAJAS MONTAÑES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.864.693, en fecha 13 de febrero de 2.014, que en dicho inmueble se desarrolla actividad comercial de producción de muebles de madera, que el demandado ciudadano HENRY BARAJAS MONTAÑES, ya identificado adeuda las cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), equivalentes a 141,7 unidades Tributarias, correspondientes a las mensualidades de 15 de febrero de 2.014 al 15 de marzo de 2.014, 15 de marzo de 2.014 al 15 de abril de 2.014, 15 de abril de 2.014 al 15 de mayo de 2.014, 15 de mayo de 2.014 al 15 de junio de 2.014, 15 de junio de 2.014 al 15 de julio de 2.014, cada una por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00), por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 1.133, 1.159, 1.167 del Código Civil, en concordancia con el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios por lo que solicita se declare la Resolución de Contrato de Arrendamiento, como consecuencia la entrega del inmueble objeto de la demanda, los honorarios profesionales y las costas.
A los fines de la admisión de la demanda, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Código Civil, en cuanto a las obligaciones, establece:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
SEGUNDO: el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en el Capitulo VIII, de los Desalojos y Prohibiciones, establece:

“Artículo 40. Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos consecutivos.
b. Que el arrendamiento haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.

Omisis

h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el “Comité de Administración de Condominio”. ”

TERCERO: El Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 341 Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”

De las normas jurídicas up supra señaladas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, se establece que el juicio a seguir si el arrendatario a dejado de pagar los cánones es el Desalojo, por lo que el actor en su escrito libelar estableció su pretensión como Resolución de Contrato de Arrendamiento, mal podría quien juzga, admitir una acción que no este estipulada expresamente en la Ley. Y Así se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la demanda por la ciudadana ANA DELLY PORRAS DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1575.783, domiciliada en Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, debidamente asistida por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.816, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212.
Juez,

Abg. Luís Alberto León Melendres.
Secretaria,

María Geraldine Manosalva Rojas.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto y se inventario bajo el N° 2.059-2.014.-
La Sria.,

Exp.2.059-2.014
LALM/mgmr/radr.-