TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
204º y 155º
Solicitud N° 15.032.-


PARTE EXPOSITIVA

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual la ciudadana LUZ MARINA AVENDAÑO DE OSPINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.993.024, con domicilio en la la calle principal, casa Nro. 75, sector Barrio Nuevo, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira y debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Isael Santos Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.383, promueve la rectificación de su Partida de Nacimiento, signada con el N° 974, de fecha 06/12/1961, expedida por el Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Manifiesta la solicitante que en dicha acta de nacimiento aparece un error material en cuanto a su primer nombre, en el sentido de que el Acta de Nacimiento debería decir “… LUZ” y no “… LUS…”, siendo como aparece en el Acta de Nacimiento asentada por ante el Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira.

PARTE MOTIVA

El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar el Acta de Nacimiento de la ciudadana LUZ MARINA AVENDAÑO DE OSPINA. Al efecto observa este Juzgador que obran los siguientes documentos: A) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana LUZ MARINA AVENDAÑO DE OSPINA expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, de fecha 06 de diciembre de 1961, signada con el número 974; B) copia de la Cédula de Identidad de la solicitante; C) copia del RIF de la solicitante; D) Decisión del Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
En fecha 06 de mayo de 2014, constó en autos boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada por la Fiscal XIV. Encuentra este Administrador de Justicia que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error señalado por la solicitante en cuanto al nombre de su progenitora. Del análisis anterior se desprende que han quedado probados suficientemente los hechos narrados en el libelo, en cuanto al error invocado que aparece en el ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana LUZ MARINA AVENDAÑO DE OSPINA, signada con el N° 974, de fecha 06/12/1961, expedida por el Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira a que se contrae este expediente debe ser declarada con lugar y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO signada con el número 974, de fecha 06 de diciembre de 1961, inserta en los Libros del Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, correspondiente a la ciudadana: LUZ MARINA AVENDAÑO DE OSPINA, en el entendido de que en el Libro de Actas de Nacimiento llevado en dicho Registro Civil, aparezca en lo sucesivo en dicha partida de Nacimiento el nombre de la solicitante de la forma siguiente: “…LUZ Marina” y no “… LUS MARINA”, Queda así rectificada dicha Acta de Nacimiento.
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en La Fría, a los 29 días del mes de julio de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,


Abg. Thais K. González S.

En la misma fecha, siendo las 2:30 a.m., se publicó la presente decisión.

La Secretaria,


Abg. Thais K. González S.

AAOE/TKGS/Roselyn.-