JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
204° Y 155°


PARTE DEMANDANTE: MARIA LOURDES ZAMBRANO ROSALES, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.879.133, domiciliado en el Rodeo del Municipio Michelena Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: SANTOS EDUARDO PEREZ ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.320.349, residenciado en la avenida perimetral casa Nº AVP-214 sector campo alegre del Municipio Michelena del Estado Táchira.

MOTIVO: Obligación de Manutención.

EXPEDIENTE Nº 000-769-2014.


Con escrito de fecha trece (13) de febrero de 2014, la ciudadana Maria Lourdes Zambrano Rosales, interpuso Obligación de Manutención para su hijo y solicito la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.200, 00) mensuales; para estrenos de navidad la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000, oo).

ADMISION.

Por auto de fecha diecisiete (17) de febrero de 2014, se admitió la presente demanda por obligación de Manutención, y se acordó, citar al ciudadano SANTOS EDUARDO PEREZ ESCALANTE, a fin de realizar el acto conciliatorio, y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 07, cursa boleta de notificación para la Fiscal XV del Ministerio Público, siendo consignada por la alguacil, en fecha veintiuno (21) de abril de 2014.
Al folio 09, cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano, Santo Eduardo Pérez Escalante de fecha 16 de junio del 2014. Siendo consignada por el alguacil según diligencia de fecha siete (07) de julio del 2014.

En fecha diez (10) de julio de 2014, día pautado para la realización de la reunión conciliatoria, se dejo constancia que no se presento la ciudadana MARIA LOURDES ZAMBRANO parte demandante y el demandado ciudadano SANTOS EDUARDO PEREZ ESCALANTE, no se presento al acto, para lo cual se declaro el acto desierto el acto conciliatorio acta de fecha diez de julio del 2014.

El tribunal visto el acto desierto entre las partes; se abrió el presente procedimiento a pruebas por ocho (08) días de despacho.

Antes de decidir, quien aquí Juzga realiza el análisis detallado de las actas procesales:

De las pruebas promovidas por la demandante.

La ciudadana MARIA LOURDES ZAMBRANO ROSALES, no presento escrito de pruebas.

De las pruebas promovidas por el demandado.

El ciudadano SANTOS EDUARDO PEREZ ESCALANTE, no presento escrito de pruebas.


Para decidir quien aquí Juzga toma las siguientes consideraciones:

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

La capacidad económica del obligado; no quedo probada considerando que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tiene para con sus hijos en lo que respecta al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente; tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 30 y 365.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.

En atención a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. …para lo cual se tomara en cuenta el salario mínimo mensual del año 2014 que haya establecido el Ejecutivo Nacional,… y así se decide.


En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente con lugar, la Obligación de Manutención; presentada por la ciudadana MARIA LOURDES ZAMBRANO ROSALES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.879.133, en contra del ciudadano SANTOS EDUARDO PEREZ ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.320.349, quedando la Obligación de Manutención establecida para su hijo M.A.P.Z de 10 meses de edad en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) mensuales los cuales deben ser depositados en la cuenta de ahorro que ordene este Tribunal aperturar en el Banco Bicentenario y para el mes de diciembre la cantidad adicional de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo) por concepto ropa, calzado y gastos navideños. Una vez quede definitivamente firme la presente decisión.


SEGUNDO: En cuanto a los gastos medicinas, así como consultas médicas, exámenes laboratorio, cirugía, hospitalización del niño; la madre y el padre tienen la responsabilidad en materia de salud de conformidad con lo previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; los mismos deben ser garantizados por los padres en la oportunidad que lo ameriten su hijo; caso contrario el padre deberá reintegrar a la madre el dinero según lo estipulado en las facturas de la consulta y medicinas debiendo realizar el deposito a la cuenta en la oportunidad que lo amerite su hijo.

El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Subrayado y negrita por el tribunal).

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los veintinueve (29) días de julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ.
LA JUEZA.


ABG. ISELA DIAZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 1::10 p.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


La Secretaria.
Exp Nº 000-769-2014.
AKCL/id