REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, VEINTINUEVE (29) DE JULIO DEL DOS MIL CATORCE (2014)

204° y 154°
PARTE DEMANDANTE: CESAR OMERO SIERRA venezolano titular de la cedula de identidad Nº 5.658.021, asistido por el abogado Víctor Manuel Labrador inscrito en el IPSA bajo el Nº 176.926 de este domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: SERGIO TULIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 3.072.300 domiciliado en Santa Ana Municipio Córdoba estado Táchira.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO VÍA PRINCIPAL.

Exp. N° 501
Narrativa

Se inició la presente demanda por libelo de demanda incoado por el ciudadano CESAR OMERO SIERRA, ut supra identificado, mediante la cual solicita al ciudadano SERGIO TULIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ el Reconocimiento de Documento Privado. Fundamentó la presente causa en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Estimó la presente demanda por TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000, oo Bs.) (F-01 -02)
Presento junto con el libelo de demanda Documento privado en Original de Venta objeto de la presente demanda, de fecha cinco de noviembre de 2013 (f-05).
En el folio 03 y 04, rielan copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos CESAR OMERO SIERRA y SERGIO TULIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ ya identificados.
Por auto de fecha diez (10) de junio de 2014 el Tribunal admitió la presente causa, se libro boleta de citación al ciudadano SERGIO TULIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ ya identificada. (f-07)
Por auto de fecha diecinueve de junio del año en curso, la Juez provisoria AIDALIA MARGOT IGLESIAS se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. F-07
Por auto de fecha 20 de junio 2014, se insto a la parte actora a consignar el documento Notariado por ante la Notaria Publico Primero de San Cristóbal estado Táchira, inserto bajo el Nº 10, folio 33 al 36, Protocolo Primero, Tomo 1 de fecha 18-10-1994, por el cual el ciudadano SERGIO TULIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ ya identificada, adquiere dicha propiedad; mediante diligencia de fecha 27-06-2014 la parte solicitante consignó el citado documento, (f-11 al 15)
En fecha 27 de junio 2014, quedó debidamente citada la parte accionada. (16-17)
La parte accionada no contesto la demanda, no se opuso y ni promovió prueba alguna.
MOTIVA

Ahora bien, el Fundamento del reconocimiento de documento privado esta establecido en la ley adjetiva civil en el articulo 450 “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.” y en el articulo Artículo 12 ejusdem “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”
Por otra parte en nuestro código civil venezolano en Artículo 1.364 “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”

SOBRE LA CONFESIÓN FICTA

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a decidir, y al respecto observa:
Que la parte actora, presenta libelo de demanda mediante la cual pretende que el demandado, convengan o reconozca el documento privado.-
De las anteriores diligencias, se observa que mediante diligencia de fecha 27 de junio del presente año, quedo legalmente citado el demandado, por lo que debe indicarse que el lapso para la contestación de la demanda comenzó a correr de acuerdo con la tablilla de días de despacho del Tribunal, desde el día 30 de junio hasta el 01 de julio del año en curso; lapso dentro del cual no se consignó la contestación a la demanda, y la parte accionante no promovió prueba alguna.
Ahora bien, como fue indicado ut supra, del estudio y análisis de las actas y documentos que constan en el presente expediente, específicamente en lo que respecta a la defensa que debieron ejercer el demandado, se desprende que no dio contestación a la demanda, esta Juzgadora debe resolver la presunción de la existencia de CONFESIÓN FICTA y en consecuencia, apuntar al estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si están dados los parámetros legales para que se produzcan los efectos que le atribuye la ley para la configuración de su existencia, pues no basta que no haya habido contestación, sino que deben cumplirse los presupuestos contenidos en dicha norma para que sea procedente su declaración.
En consonancia con lo anterior, es criterio de este Tribunal, por estar apegado al ordenamiento jurídico vigente, que para que se produzcan los efectos que atribuye la ley para la configuración de la existencia de la Confesión Ficta, no basta que no haya habido contestación, sino que deben cumplirse los presupuestos contenidos en la norma contenida en el artículo 362 eiusdem para que sea procedente su declaración. Esto tiene su sustento en la doctrina jurisprudencial de nuestro Máxima Tribunal, el cual por Ejemplo, en sentencia N° 2428 de fecha 29-08-2003 en Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
“… En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta ese momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora…”

Con vista a lo anterior, debe entonces analizarse dicho artículo, para lo cual se refiere en primer término su contenido:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

Este dispositivo consagra, como se dijo, la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00184, 05 Febrero 2002)

Ahora bien, como quedó sentado ut supra, el demandado una vez que constó la citación, y contabilizado el término del lapso de contestación, contaban con dos días para proceder a dar contestación a la presente demanda, lo cual debieron hacer dentro del lapso comprendidos por tanto, debe concluirse que se verificó el primer presupuesto para originar la Confesión Ficta, y así se declara.
Para abundar en el tema, es importante para este sentenciador referir con relación a la institución en examen, lo que señaló nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 05 de abril de 2000:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”. Subrayado de la Jueza.

Por otra parte, el demandado dentro de la oportunidad correspondiente, no presentaron escrito de constelación de demanda, ni pruebas alguna, cuyo objeto de tales probanzas, debió estar dirigido a hacer contraprueba de los alegatos presentados por la parte demandante, como consecuencia de haberse generado la inversión de la carga de la prueba. Es claro que la regla es que cada una de las partes tiene la responsabilidad sobre si, de demostrar sus alegaciones de hecho, pero no es menos cierto que, por su propia responsabilidad, operó en su contra la sanción prevista en la norma contenida en el artículo 362 de nuestra norma Adjetiva Civil, esto es que se invirtió la carga probatoria por el hecho de inasistir a contestar la demanda. De modo que, el demandado no probo nada que les favoreciera, con lo cual es indefectible tener que declarar que de igual forma operó este requisito para la procedencia de la confesión ficta, y así se declara.
De lo anteriormente expresado, con base a las citas jurisprudenciales y conforme lo preceptúa el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador concluye, que el demandado no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favorezca a los fines de desvirtuar lo alegado en el escrito de demanda, y no siendo las pretensiones del actor contraria a derecho, es por lo que considera procedente declarar que operó la CONFESION FICTA en la presente demanda. Como consecuencia inexorable, la acción deberá declararse CON LUGAR, y declararse reconocido el documento privado, inserto al folio 05 de la presente causa, Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA CONFESO al ciudadano SERGIO TULIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 3.072.300, conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CESAR OMERO SIERRA venezolano titular de la cedula de identidad Nº 5.658.021.-
TERCERO: Se declara reconocido en su contenido y firma el documento privado de fecha 05 de noviembre 2013 que riela en el folio 05 de la presente causa.-
CUARTO: SE CONDENA en costas a las partes demandadas por haber resultado totalmente vencidas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Santa anal, veintinueve( 29) de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación .-



AIDALIA MARGOT IGLESIAS DELGADO
JUEZA PROVISORIA




SECRETARIO TITULAR.-
JESÚS ALEXANDER LANDINEZ NIÑO,



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
AMID/jaln.-
Exp: 501