REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, uno de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : WP12-V-2014-000096


SOLICITANTE: DALYS MERIEL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.267.594
ABOGADOS ASISTENTES DE LA SOLICITANTE: CARLOS CHACIN GIFFUNI Y ROLMAN RODRIGUEZ, Inscritos en el Inpreabogado N° 74.568 y 111.481, respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL

Previa distribución de ley correspondió el conocimiento de la solicitud de OFERTA REAL, presentado por DALYS MERIEL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.267.594, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas, el cual se declaro Incompetente para conocer del Asunto.
Consigno el siguiente documento:
Copia certificada del documento de opción de compra, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, bajo el numero 23, Tomo 171, de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria.
Alego la solicitante en su escrito lo siguiente:
1.-Que en fecha 25 de junio de 2013, actuando en representación del ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ RIZO, suscribió documento de opción de compraventa con los ciudadanos JOSEPH FRANK ORDOÑEZ GARCIA Y JOSELYN LILIANA FERNANDEZ MIGUEL, sobre un inmueble ubicado en la sexta planta del Edificio Residencias Arrecife, Urbanización Caribe, Avenida los Tamarindos, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas.
2.-Que desde la fecha de suscripción del documento de opción de compraventa, hasta la fecha de presentación a la solicitud, los promitentes compradores no cumplieron con los requisitos para la obtención del crédito hipotecario y en consecuencia no se pudo materializar la venta del inmueble.
3.- Que los promitentes compradores no han aceptado la devolución del dinero entregado en la opción de compraventa atendiendo a la intención de querer mantener viva su oferta.
4.- Que en virtud de que ha pasado casi un (1) año procede a efectuar oferta real a los ciudadanos JOSEPH FRANK ORDOÑEZ GARCIA Y JOSELYN LILIANA FERNANDEZ MIGUEL, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.450.000,00) por concepto de capital de dicha cantidad ya deducida la cláusula penal prevista en la disposición Quinta del contrato de opción de compraventa, y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de gastos líquidos.
4.- Que solicita al Tribunal se libre boleta de notificación a los ciudadanos JOSEPH FRANK ORDOÑEZ GARCIA Y JOSELYN LILIANA FERNANDEZ MIGUEL,
5.- Que se fije la oportunidad en la cual se va a realizar la oferta una vez consignado el cheque de gerencia.
6.- Señalo que la oferta real es por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 452.000,00), lo que equivale a TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CINCO CENTESIMOS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 3.559,05).
Ahora bien, éste Tribunal para proveer observa:
Establece el Artículo 1.306 del Código Civil lo siguiente:
“ Cuando el acreedor rehusa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida”.
Asimismo, establece el artículo 1.307 eiusdem lo siguiente:
“Para que el ofrecimiento real sea valido es necesario:
1.-Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él,
2.-Que se haga por persona capaz de pagar,
3.-Que comprenda la suma integra u otra debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.-Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.-Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.-Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención, especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.-Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
Así mismo el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para q se las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad

Siendo la oportunidad para decidir éste Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Estima necesario este Tribunal hacer las siguientes consideraciones, para determinar la admisibilidad o no de la presente demanda:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
En este orden de ideas, el procedimiento de Oferta Real está contemplado en el artículo 1.306 del Código Civil y sus requisitos están previstos en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este constituye uno de los medios para la extinción de obligaciones "cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.

La Doctrina ha establecido que la Oferta Real es la que se dirige principalmente a una promesa de pago que el deudor hace al acreedor por intermedio del Juez competente, e igualmente ha dejado sentado que el Depósito consiste en desprenderse el deudor de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los frutos e intereses vencidos correspondientes en el lugar indicado por la ley para tales efectos.
Cabe agregar a tal análisis previo, que para la procedencia de la Oferta Real se requiere que el acreedor rehúse recibir el pago, sin que exija la Ley prueba previa de tal negativa y sin que la oferta y el depósito constituya en sí un pago, pues este solo se verifica cuando el acreedor u oferido recibe el pago o la cosa ofrecida, o cuando el órgano jurisdiccional activado a tales fines se pronuncie sobre la validez o no de la misma.

Asi mismo la en Sentencia Nro. RC.00411 de fecha trece (13) de junio de 2007 expone lo siguiente:

(...)Ahora bien, el procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato. Tiene por objetivo este procedimiento, la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la ¿entrega¿ de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto. En efecto, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, refiriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente: ¿¿el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago.¿. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones Liber. Pág 445. Caracas, 2006). El Doctor José Román Duque Sánchez, por su parte, citando a Dominici, explica lo siguiente: ¿¿la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor (¿) El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo¿. (José Román Duque Sánchez. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981). (...)

En este sentido este Tribunal observa que en el caso de marras el oferente en este caso no consigno la documentación para el promitente en este caso que obtenga la cualidad de acreedor para realizar dicha acción, siendo este como ya antes expuesto un requisito obligatorio para la realización de una oferta real de pago según lo establecido tanto en nuestra legislación como en nuestra doctrina y Jurisprudencia del más alto Tribunal del País.

Por tanto, considerando quien aquí decide que en el caso de autos no se dio cumplimiento a la norma antes prevista, pues la presente demanda no reúne los requisitos de los artículos 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que considera quien aquí decide, que la presente demanda interpuesta por la representación de la parte oferente, lleva los requisitos para su admisión. ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por los ciudadanos CARLOS CHACÍN GIFFUNI Y ROLAMN RODRIGUEZ, Apoderados Judicial de la oferente ciudadana: DALYS MERIEL RODRIGUEZ, ambos plenamente identificados en autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, a los un (01) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. PEDRO LUIS FERMIN




LA SECRETARIA ACC;

ABG. DENICE PINTO

En esta misma fecha, siendo las 3:25 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC;

ABG. DENICE PINTO