REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO : WN11-S-2013-000019
SOLICITANTE: JUAN MANUEL DÍAZ, mayor de edad, venezolano, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.959.843.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: DAVID OCTAVIO FRONTADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.042.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentado escrito por la ciudadano JUAN MANUEL DÍAZ GIL, mayor de edad, venezolano, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.959.843 actuando en representación de la ciudadana MINERVA DE LOS DOLORES GIL DE DIAZ, venezolana y titular de la cedula de identidad nro. V-5.095.786, asistido por el abogado DAVID OCTAVIO FRONTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.042, mediante el cual solicita se declare a su favor, Título Supletorio sobre unas bienhechurías de su propiedad, descritas en la solicitud. Dándose por recibida por auto de fecha 01 de marzo del año 2013.
Una vez consignados los recaudos por la parte peticionante, y revisado su contenido, este Tribunal por auto de fecha 19 de marzo de 2013, admitió y ordenó oír los testigos.
En fecha 09 de julio de 2014, los ciudadanos MAGDAGABRIELA CABRERA AMADOR y PARAMACONI ALEJANDRO PRIETO CEBALLOS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.796.736 y V-17.155.517, respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por la peticionante en su solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El ciudadano JUAN MANUEL DIAZ GIL, solicitó le fuera decretado a su favor Titulo Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno Propiedad del Ciudadano JESÚS R.GIL GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.800.296 cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición, ubicado en el Sector El Playón, Prolongación de la avenida Inter-Comunal de Macuto, Municipio Vargas de estado Vargas.
Del instrumento fundamental traído a los autos, consistente en documento de compra venta del citado terreno, protocolizado por ante la Notaria Publica Primera del estado Vargas, el cual tiene carácter público y presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, se evidencia que el terreno donde se encuentran construidos dichos locales es propiedad del solicitante.
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos MAGDAGABRIELA CABRERA AMADOR y PARAMACONI ALEJANDRO PRIETO CEBALLOS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.796.736 y V-17.155.517, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian sus declaraciones sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
En virtud de lo antes señalado, vista la solicitud presentada por el ciudadano JUAN MANUEL DIAZ GIL, mayor de edad, venezolano, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.959.843,actuando en representación de la ciudadana MINERVA DE LOS DOLORES y estudiado el caso, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, el derecho de propiedad sobre las bienhechurías construidas sobre el terreno de su propiedad, ubicado en Sector el Playón, Avenida Inter-Comunal de Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas, el cual tiene una superficie de terreno de CIENTO CINCUENTA Y OCHO COMA OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (158,87 mts2.), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Entrada del Local; SUR: Prolongación de la Avenida Intercomunal de Macuto; ESTE: Casa Propiedad del ciudadano Luis Domínguez; y OESTE: Casa propiedad del ciudadano José Ferrari.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, a favor del ciudadano JUAN MANUEL DIAZ GIL, mayor de edad, venezolano, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.959.843, actuando en representación de la Ciudadana MINERVA DE LOS DOLORES GIL DE DIAZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.095.786, respectivamente, dejando a salvo el derecho de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014).
AÑOS. 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA,
ABG. DENICE PINTO
En la misma fecha siendo las 01:47 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. DENICE PINTO
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