REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO : WP12-S-2014-000555

SOLICITANTE: YOEL RAFAEL MONASTERIO GARCIA, mayor de edad, venezolano, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.584.295.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: GLEDYS EDURNE GUTIERREZ CAMPOS, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 179.590.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial fue presentado escrito por el ciudadano YOEL RAFAEL MONASTERIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.584.295, asistido por la abogada GLEDYS EDURNE GUTIERREZ CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 179.590, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio sobre unas ampliaciones y mejoras realizadas a las bienhechurías descritas en la solicitud. Dándose por recibida por auto de fecha 19 de junio de 2014.
Una vez consignados los recaudos por el peticionante, y revisado su contenido, este Tribunal por auto de fecha 20 de junio de 2014, admitió la solicitud y ordenó oír los testigos.
En fecha 16 de julio de 2014, los ciudadanos LARRY ALEXANDER SANCHEZ GUEDEZ y DIANA LUCRECIA HUALOTO LONDOÑO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.337.390 y V-25.174.209, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El ciudadano YOEL RAFAEL MONASTERIO GARCIA, solicitó le fuera decretado Titulo Supletorio, sobre unas ampliaciones y mejoras realizadas a unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno Municipal, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especificadas debidamente en su petición, ubicado en Mare Abajo, plaza los negros, segundo callejón de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas.
De los documentos traídos a los autos, consistente en título supletorio evacuado por ante El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario Y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 10 de noviembre de 1992, así como la carta de residencia expedida por el Consejo Comunal Sectores: I Y II y Nueva Luz, Parroquia Carlos Soublette, Mare Abajo, los cuales tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenidos se desprende, se evidencia que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad del Municipio Vargas; razón por la cual, resulta aplicable al caso bajo análisis el Decreto Régimen Sobre Autorización de Operaciones de Enajenación, Disposición y Afectación de Terrenos Ejidos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.902, de fecha 29 de febrero de 2000, el cual el único aparte del artículo 1º, establece:
”No requerirán de la Autorización indicada las operaciones relativas a las bienhechurías propiedad de particulares construidas o levantadas sobre terrenos municipales, si el Título originario de adquisición de los derechos es anterior al Decreto de fecha treinta de treinta (30) Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.776, sobre Regulación de las Funciones del Poder Legislativo”. Igualmente el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos LARRY ALEXANDER SANCHEZ GUEDEZ y DIANA LUCRECIA HUALOTO LONDOÑO, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.337.390 y V-25.174.209, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian sus declaraciones sobre la existencia de las referidas bienhechurías.

En virtud de lo antes señalado, vista la solicitud presentada por el ciudadano YOEL RAFAEL MONASTERIO GARCIA, y estudiado el caso, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante el derecho sobre las ampliaciones y mejoras realizadas a las bienhechurías consistentes: En una casa construida sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio, ubicada en Mare Abajo, plaza Los negritos, segundo callejón de la Parroquia Catia La Mar, la cual mide ocho metros de (8,00 mts.) de frente por Doce metros (12 mts.) de fondo, para un área aproximada y alinderada así: NORTE: Casa Propiedad del Ciudadano Avelino Carbó; SUR: Casa Propiedad del Ciudadano José Ramón Contreras; ESTE: Casa propiedad de la Ciudadana Paulina García de Monasterios ; y OESTE: Casa propiedad del Ciudadano Sergio López”.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TÍTULO SUPLETORIO, sobre las ampliaciones y mejoras realizadas a las bienhechurías antes descritas, a favor del ciudadano YOEL RAFAEL MONASTERIO GARCIA, mayor de edad, venezolano, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.584.295, dejando a salvo el derecho de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).
AÑOS. 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. PEDRO LUIS FERMIN

LA SECRETARIA ACC,

ABG. DENICE PINTO

En la misma fecha siendo las 2:26 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. DENICE PINTO