REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO : WP12-S-2014-000787
Visto el escrito presentado de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO por el ciudadano BARTOLO ENRIQUE BOLIVAR GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 4.556.071, asistido por el abogado ARMANDO JESÚS PINTO SIERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 168.009, y analizado el petitorio contenido relativo a la rectificación del acta de nacimiento, mediante el cual el peticionante arriba identificado señala: “Mi partida de nacimiento adolece de la siguiente causa involuntariamente: Se asentó como nombre BARTOLO ENRIQUE, cuando lo correcto es ENRIQUE, es decir el primer nombre fue transcrito con un error material”.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
En el presente caso la rectificación del acta de Nacimiento no procede por cuanto no hay omisiones de de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que afecten el fondo del acta, la misma fue extendida y firmada, con el nombre de BARTOLO ENRIQUE y ese nombre que le corresponde y no puede ser reformado por la vía de la rectificación solicitada por cuanto el solicitante lo que pretende con la rectificación, es un cambio de nombre propio que solo es posible hacerlo ante el Registrador o Registradora Civil cuando este sea Infamante, lo someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad tal como lo prevé el artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, lo cual no sucede en este caso que nos ocupa, haciéndose énfasis en que hasta que se aprobó la Ley Orgánica de Registro Civil que entró en vigencia el 15 de Marzo de 2010, en nuestro país no era posible el cambio de nombre y después de la aprobación de ésta sólo es posible cuando proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil la cual establece lo siguiente:
“Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o la registradora civil cuando éste sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad.
Si se tratare de niño o niña, el cambio se efectuará mediante solicitud del padre, madre o representante; si es adolescente mayor de catorce años podrá solicitar personalmente el cambio de nombre propio; una vez alcanzada la mayoría de edad podrá volver a solicitar el cambio de nombre por una sola vez.
En los casos de colocación familiar de niños, niñas y adolescentes, no se permitirá el cambio de nombre propio sin autorización judicial previa. El registrador y la registradora civil procederá a la tramitación del cambio de nombre propio, mediante el procedimiento de rectificación en sede administrativa.

Igualmente está preceptuado en el artículo 501 del C.P.C:
“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio“

De las normas sustantivas y adjetivas en comento, se desprende que no puede modificarse la Partida de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún Partida de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En los casos de errores materiales cometidos en las Partidas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error.

De acuerdo a la solicitud formulada ante este Tribunal, el nombre del peticionante es BARTOLO ENRIQUE BOLIVAR GOMEZ, tal como consta en la partida de nacimiento, asentada en los libros de Registro Civil para nacimientos llevados por la primera autoridad Civil del municipio Bolívar, del Distrito Zamora, del estado Miranda, correspondiente al año 1.954, folio N° vuelto 93, acta N° 186 y la pretensión es la sustitución por ENRIQUE BOLIVAR GOMEZ. Observa este juzgador que no se trata de un error de los contemplados en el artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que la petición del solicitante no tiene asidero en nuestro ordenamiento jurídico.
En consecuencia, este Tribunal en atención al ordenamiento legal contenido en el artículo 770 eiusdem, que establece la obligación para el Juez de verificar antes de la admisión, que la solicitud llene los extremos requeridos en el capitulo contentivo de la rectificación de nuevos actos de estado civil, y verificado como ha sido la omisión por parte de la solicitante de dicho extremo legal, se ve forzado a declarar como en efecto declara INADMISIBLE la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, por no llenar el extremo requerido en los artículos mencionados anteriormente. ASI SE DECIDE.,
EL JUEZ,

DR. PEDRO LUIS FERMIN,
LA SECRETARIA ACC,
ABG, DENICE PINTO